EXPEDIENTE No. 9359-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2025
215 y 166
CONYUGE DEMANDANTE: NEIRO ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.169.427, asistido por la Abogada en ejercicio MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N V-15.659.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.053.
CONYUGE DEMANDADO: TERESA DE LA CRUZ JIMENEZ PADILLA, natural de la República de Colombia, de oficio del bogar, sin número de identificación.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGOCIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA 216-2025.
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.427, domiciliado en el Sector El Triángulo Av.2 Casa S/N del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono Whatsapp +58-4127806535, asistido por los Abogados en ejercicio MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad NV-15.659.684; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.053, teléfono 0412-7987697, e YVAN GREGORIO OMAÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad N V 10.678.183, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.650, teléfono: 0412-786-406-4, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana TERESA DE LA CRUZ JIMENEZ PADILLA, natural de la República de Colombia, casada, de oficio del hogar, sin número de identificación, domiciliada actualmente en el Sector Los Claveles del Municipio Maracaibo del estado Zulia
La citada demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se ordenó la citación a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito de solicitud de audiencia telemática por parte de la Abogada en ejercicio MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, antes identificada, a los fines que le sea conferido Poder Apud Acta de parte de la demandada. El Tribunal dictó auto ordenando proveer lo solicitado.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la porte demandada otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, antes identificada y se le agrego el capture respectivo al expediente.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta jugadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano NEIRO Enrique URDANETA AVILA, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento
Plantea la solicitante en su escrito"... CAPITULO I LOS HECHOS PRIMERO: En fecha veinte (20) de mayo del 1977, contraje Matrimonio Civil con lo ciudadana TERESA DE LA CRUZ JIMENEZ PADILLA, natural de la República de Colombia, casada, de oficios del hogar, sin número de identificación, en la Casa de Habitación antes Juez Quinto y Secretaria de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente según consta en Acta de Matrimonio signada con el número 78. del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese despacho, en fecha veinte (20) de Mayo del año Mil novecientos setenta y siete (1977), de la cual anexo Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra "B" 2020/02) SEGUNDO: Después de Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Arimpia de la Ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia siendo este el ultimes Domicilio, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace veinte (20 años, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por lo que he decidido no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, TERCERO. En cuanto a la disolución y liquidación de bienes de la sociedad conyugal no existen bienes que repartir. CUARTO: De muestra relación matrimonial no procreamos hijas QUINTO: En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y no solo eso donde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia perdiendo el afecto completamente y es que es lógico que queda demostrado que no hay compatibilidad alguna como pareja, es ilógico seguir unido maritalmente a una persona sin que exista compatibilidad o afecto y como consecuencia de esto hay suficientes motivos para dar por finalizado el matrimonio y solicitar ante este digno Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO, V rea declarado con lugar con todos los fundamentos de Ley, CAPÍTULO II DEL DERECHO Ahora bien Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha mueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto. En base a ello solicito a este digo Tribunal se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO y se decrete la Disolución de muestra unión matrimonial y por ende EL DIVORCIO CAPITULO HI PETITUM Así mismo, dada la naturaleza voluntaria de la presente solicitud, y sobre el principio de economía procesal, solicitamos decretar el Divorcio. DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL Solicito a este tribunal, ordene y se sirva librar boleta de citación al ciudadano del ministerio público especializado, a los fines legales consiguientes. A los fines establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil para que sea realizada la citación personal a la ciudadana TERESA DE LA CRUZ JIMENEZ PADILLA, en la siguiente dirección Av. Arimpia de la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia. De igual modo, a los fones de dar cumplimiento de lo pastado a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, como mi domicilio procesal de la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan иnа vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con un respectivos oficios y dos (02) para las partes. Es justicia que solicitamos en Machiques de Perijá a la fecha de su presentación...."
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos NEIRO ENRIQUE URDANETA AVILA y TERESA DE LA CRUZ JIMENEZ PADILLA, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“ Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vinculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
omissis...
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales
omissis...
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre las cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
omissis...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya rota la unión matrimonial
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, VS. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano NEIRO ENRIQUE URDANETA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.427, domiciliado en el Sector El Triángulo Av.2 Casa S/N del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana TERESA DE LA CRUZ JIMENEZ PADILLA, natural de la República de Colombia, de oficio del hogar, sin número de identificación, domiciliada en la avenida Arimpia de la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto Whatsapp +58 412-5490884. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos libros se encuentran en el Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 78, del año 1977. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.sec.org.ve, déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERLJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166" de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTOPARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que cede, quedando anotado bajo el No. 216-2025-
LA SECRETARIA
|