REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2025
215° Y 166°

SOLICITUD No.2610 -2025.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: YENIS MARIA OROZCO ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C 1.124.037.980, domiciliada en la calle 129bis número 97-79, localidad de Suba rincón, Ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia, representada por el Abogado en Ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.549.752; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 277.391 , domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha Doce (12) de noviembre de 2025, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos, presentada por el Abogado en Ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.549.752; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 277.391, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la solicitante YENIS MARIA OROZCO ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C 1.124.037.980. En la misma fecha se libró auto ordenando fijar oportunidad para llevar acabo la vadeo llamada vía whatsaap.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se llevó a efecto la video llamada vía whatsaap, donde la solicitante otorgo poder a su abogado asistente.
El solicitante acompañó junto a su solicitud los siguientes documentos:
a) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria.
b) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la poderdante.
c) Copia fotostática simple del Registro Civil de nacimiento colombiano de la poderdante.
d) Copia fotostática simple de la apostilla del Registro Civil de nacimiento colombiano de la poderdante.
e) Documento relativo a soporte de pago de nómina electrónica emitido a nombre de mi representada YENIS MARÍA OROZCO ROMERO.
f) Documento relativo a Reporte Anual de costos asociado a los productos que tiene mi representada con Davivienda emitido por Davivienda, institución encargada de los asuntos de vivienda y hábitat de la República de Colombia.
g) Documento original relativo a Certificación de Constancia de nacimiento, emitido por el Hospital II Nuestra Señora del Carmen, de Machiques de Perijá.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se fundamenta en la Resolución No. 2009-006, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual de manera exclusiva y excluyente le fue otorgada, la competencia a los Juzgados de Municipio, de todos asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, alega el solicitante Abogado en Ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.549.752; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 277.391, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la solicitante YENIS MARIA OROZCO ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C 1.124.037.980, lo siguiente: “PRIMERO DEL PODER APUD ACTA VÍA TELEMÁTICA Ciudadana Jueza, en conversaciones sostenida con la ciudadana YENIS MARÍA OROZCO ROMERO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro CC-1.124.037.980, me ha manifestado su deseo de OTORGARME poder apud acta vía telemática, con la finalidad de tramitar solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento vía judicial, en ese sentido, suministro la siguiente información: YENIS MARÍA OROZCO ROMERO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro CC-1124037980, domiciliada en Calle 129bis # 97 79, localidad de Suba Rincón, Ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, teléfono +57-322 288 7810, correo: yenismariaorozco@gmail.com, para que fije en su oportunidad Audiencia Telemática, conforme a la Sentencia Nro 0105, de fecha 08 de marzo del año 2.024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmada en Sentencia N° 218 de la Sala Constitucional del mismo tribunal, dictada el 27 de febrero de 2025, y en base al último criterio sostenida por nuestro máximo tribunal, que determina que "se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite". La referida ciudadana en dicho acto procesal, manifestará su deseo de otorgarme poder apud acta para que mi persona sostenga y represente sus derechos e intereses en el proceso judicial relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. En ejercicio de ese mandato mi persona podrá seguir el proceso en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; representarla en todo el proceso. Quedando igualmente facultado para realizar todos aquellos actos que se considere útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de sus derechos e intereses, pues las facultades conferidas sólo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo. SEGUNDO PREFACIO DE LA ACCIÓN Consta partida de nacimiento de su hija llevada por el Registro Civil del municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia, bajo el Nro. 521, libro 2, año 2.002, la cual dice textualmente así: "…N° 521. ORIANGEL CAROLINA PARRA OROZCO. Abogado Jesús Daniel Romero Romero. En su condición de Intendente de Seguridad Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, hago constar que hoy veinte de marzo del año dos mil dos, me ha sido presentada ante este despacho, una niña hembra por los ciudadanos Arturo de Jesús Parra Villalobos, de treinta y ocho años de edad, venezolano, soltero, Agente Efectivo, titular de la cédula de identidad N° 7.692.126, con domicilio en jurisdicción de este municipio, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital I, Machiques de Perijá, jurisdicción del municipio Machiques de Perijá de este estado Zulia, el día: Dos de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, a las once de la mañana, que lleva por nombre Oriangel Carolina, que es mi hija a quien reconozco en este acto y cuya madre es: Yennys María Orozco Moncada, de treinta años de edad, natural de la República de Colombia, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en jurisdicción de este municipio. Esta presentación se realizó según los artículos N° 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, y N° 7 del Decreto Presidencial N° 2819.- Son testigos de este acto los ciudadanos Torinio Coronado y Macario Petit, ambos mayores de edad, venezolanos, vecinos de este municipio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.675.048 у 3.650.766, respectivamente, terminó, se leyó y conformes firman…”.TERCERO DE LA SOLICITUD Ahora bien, es el caso que por error involuntario al momento de insertarse la partida de nacimiento de su hija de nombre ORIANGEL CAROLINA PARRA OROZCO, se determinó que los nombres y apellidos que aparecen en dicho documento de la madre de la joven es: YENNYS MARÍA OROZCO MONCADA, cuando en realidad su nombre es YENIS MARÍA OROZCO ROMERO, y adicionalmente se omitió colocar su número de cédula de ciudadanía colombiana, dicha ciudadana, quien es mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.124.037.980, y domiciliada actualmente en Calle 129bis # 97 79, localidad de Suba Rincón, Ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, teléfono +57-322 288 7810, correo: yenismari@orozco@gmail.com.- Visto lo antes expuesto, es que ocurro ante su digno tribunal para demandar como en efecto lo hago la rectificación de dicha partida de nacimiento de su hija, para que en sentencia definitiva se determine que el nombre de mi representada es YENIS MARÍA OROZCO ROMERO, y no YENNYS MARÍA OROZCO MONCADA, y adicionalmente se le añada su número de cédula de ciudadanía colombiana N° 1.124.037.980, en base a los documentos que al efecto se acompañan con este escrito. Solicito que este juicio se tramite por el procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria y en base al contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado en definitiva con lugar. Señalo como domicilio procesal: Centro Comercial Rovi, local D-4, planta baja, calle Derecha, de la población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Acompaño los siguientes recaudos: a.- Copia fotostática en original certificada de la partida de nacimiento de su hija de nombre ORIANGEL CAROLINA PARRA OROZCO. b.- Copia fotostática cédula de ciudadanía colombiana de mi representada. c.- Registro Civil de nacimiento en original correspondiente a mi representada, emitida por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, debidamente apostillado. d.- Copia fotostática de cédula de identidad del padre de nombre Arturo de Jesús Parra Villalobos. e.- Documento relativo a soporte de pago de nómina electrónica emitido a nombre de mi representada YENIS MARÍA OROZCO ROMERO. f.- Documento relativo a Reporte Anual de costos asociado a los productos que tiene mi representada con Davivienda emitido por Davivienda, institución encargada de los asuntos de vivienda y hábitat de la República de Colombia. g.- Documento en su forma original relativo a Certificación de Constancia de nacimiento, emitido por el Hospital II Nuestra Señora del Carmen, de Machiques de Perijá…”
El Tribunal para resolver observa: El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado por la solicitante YENIS MARIA OROZCO ROMERO, antes identificada, es de observar que en el acta de nacimiento solicitada a rectificar, insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS (2.002) anotado bajo el NÚMERO 521, de los libros de Registro Civil, se constata que se incurrió en el error material al momento de asentar el acta en los libros en la Oficina de Registro Civil correspondiente, en cuanto a la transcripción DE LA IDENTIFICACION DE LA PROGENITORA EN EL ACTA DE NACIMIENTO; no colocaron completo correctamente su primer, su segundo apellido y omitieron también identificarla con su cedula de ciudadanía colombiana; es decir, al momento de identificar a la madre colocaron YENNYS MARIA OROZCO MONCADA, cuando debieron colocar YENIS MARIA OROZCO ROMERO, natural de la Republica de Colombia identificada con su cedula de


ciudadanía N° 1.124.037.980, la cual no fue mencionada en el acta de nacimiento anteriormente descrita....”
Por lo que, esta Sentenciadora, considera cumplido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana YENIS MARIA OROZCO ROMERO, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YENIS MARIA OROZCO ROMERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C 1.124.037.980.; SE ORDENA RECTIFICAR el Acta de Nacimiento insertada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS (2.002) anotado bajo el NÚMERO 521, de los libros de Registro Civil, y del duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en cuanto a la transcripción DE LA IDENTIFICACION DE LA PROGENITORA DE LA BENEFICIARIA EN SU ACTA DE NACIMIENTO; de la siguiente manera: la progenitora deben identificarla en la referida acta como YENIS MARIA OROZCO ROMERO, natural de la Republica de Colombia identificada con su cedula de ciudadanía N1.124.037.980. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el resto del contenido del Acta de Nacimiento de la ciudadana ORIANGEL CAROLINA PARRA OROZCO, queda vigente. Se ordena oficiar, a los fines de que coloquen la nota marginal correspondiente, en el libro donde se encuentra asentada la referida Acta de Nacimiento, al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, y remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No 219-2024.-
LA SECRETARIA