REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signado con el No. TMM-1985-2025, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de once (11) folios útiles, presentada por los ciudadanos NINFA DEL CARMEN BARBOZA GELVEZ y OMAR ALEXIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.905.588 y V-11.219.075 respectivamente, y domiciliada la primera en el estado Mérida, y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ CASTELLANO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.019; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva al escrito de solicitud, se observa que la misma versa un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, signada con el No. 32E-82, ubicada en la Avenida 24-A del Barrio Virgen del Carmen, parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual, los ciudadanos NINFA DEL CARMEN BARBOZA GELVEZ y OMAR ALEXIS CONTRERAS, antes identificados, convienen en “vender el inmueble descrito a un tercero, con el fin de disolver y liquidar la comunidad conyugal existente sobre dicho bien”; así como también, entre otros acuerdos estipulados por los solicitantes sobre la venta el referido inmueble, solicitan finalmente que se homologue el presente acuerdo de liquidación de bienes conyugales y se declare la disolución definitiva de la comunidad de bienes.
En adminiculación de lo antes planteado, este Tribunal considera menester primeramente definir la figura de la partición y liquidación de comunidad conyugal; la cual no es más que es proceso judicial por el cual, de forma individual o conjuntamente por los ex-cónyuges, se pretende partir y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, adjudicándose la propiedad de los bienes a uno de los ex-cónyuges o a un tercero, entendiendo por ello que se adjudican todo el conjunto de derechos, obligaciones y cargas, es decir, tanto activos como pasivos; siempre debiéndose imputar tales bienes, derechos y obligaciones a una persona determinada.
Por supuesto, para ello se requiere previa y primordialmente la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal, así como la efectiva adquisición del bien objeto de partición durante la vigencia del vínculo conyugal. Tal posibilidad de peticionar la partición y liquidación de la comunidad conyugal de forma amistosa está contemplada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Por otra parte, se considera que la solicitud de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, para que sea procedente, debe primeramente haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, y que exista efectivamente una comunidad de bienes conyugales, entendida esta como ese acervo patrimonial adquirido por los cónyuges con posterioridad a la celebración del matrimonio civil, donde dicho bien o bienes sean adjudicados a uno de los copropietarios o un tercero, comprendiendo con ello todos derechos y cargas que conlleve tal bien.
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos NINFA DEL CARMEN BARBOZA GELVEZ y OMAR ALEXIS CONTRERAS, acuerdan la venta del inmueble objeto de solicitud, con el ulterior fin de partir y liquidar la comunidad conyugal existente sobre dicho bien, solicitando un avalúo de perito para determinar el valor de la venta del inmueble, así como la contratación de una agencia inmobiliaria para la promoción, negociación y gestión de la venta del inmueble y sea adquirida por un tercero, y otras disposiciones que se subsumen a circunstancias futuras e inciertas que no generan ninguna seguridad jurídica a las partes, ni a esta Operadora de Justicia, de que efectivamente la comunidad de bienes gananciales con las cláusulas estipuladas en el escrito de petición quede partida y liquidada, lo cual contraría las normas de orden público que sustenta la acción de acudir ante un Órgano Jurisdiccional para que imparta la debida aprobación ante una petición por vía de jurisdicción voluntaria que conlleve la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los condóminos.
Por los motivos anteriormente expuestos, y a tenor de los argumentos esgrimidos en el escrito de petición por los solicitantes, los cuales no conlleva a la efectiva partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos NINFA DEL CARMEN BARBOZA GELVEZ y OMAR ALEXIS CONTRERAS, antes identificados, quedando por tanto los ex cónyuges en comunidad respecto al bien inmueble antes singularizado, al estar cometido la materialización de disolución a un acontecimiento futuro e incierto, todo lo cual contraría normas de orden público que rigen la partición y liquidación de la comunidad conyugal, como es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe forzosamente declarar inadmisible la presente solicitud, por ser contraria a normas de orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NINFA DEL CARMEN BARBOZA GELVEZ y OMAR ALEXIS CONTRERAS, antes identificados, con fundamento en los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3853.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 99-2025.
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