REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
EXPEDIENTE NO: 3074-25
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES JUAN LUIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 26, tomo 54-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 486-35796, en fecha siete (07) de Junio de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 86, tomo 13-A RM 4TO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio DORIS HELENA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 293.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder de administración y disposición ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo: 40, folios: del 177 hasta 181, de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-1565-2025, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), la anterior solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.676, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.119, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUAN LUIS, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 26, tomo 54-A, en su condición de presidente, en contra de la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 486-35796, en fecha siete (07) de Junio de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 86, tomo 13-A RM 4TO.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero, mediante auto insto a la parte demandante a agotar la vía administrativa por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigno procedimiento administrativo por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), se ordenó agregar a las actas.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal la admitió cuanto a lugar a derecho, y ordenó la citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual hizo constar del pago de los emolumentos del alguacil, se ordenó agregar a las actas.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos correspondientes para la citación.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal expuso y consignó boleta de citación debidamente firmada de la parte demandada, la cual fue agregada en las actas.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de transacción presentado por las partes en el presente juicio, mediante el cual solicitan la homologación del Tribunal.
II
DE LA TRANSACCION
Ahora bien, en fecha once (11) de noviembre del presente año, mediante escrito presentado por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO y DORIS HELEN RAMIREZ DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.119 y 293.342, respectivamente, procedieron a solicitar ante este Tribunal que se homologue la transacción consignada, la cual explana lo siguiente:
“(…) Con el propósito de terminar el presente litigio por la desocupación del inmueble que fue objeto del negocio jurídico, ambas partes, de mutuo acuerdo (mutuus dissensus), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del código civil, manifiesta legítimamente en este acto su voluntad de disolver el contrato de arrendamiento y de que se deje constancia en este acto del pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2025 y el compromiso del pago del mes de octubre 2025 para el final del mes de noviembre.
Por su parte, la propietaria-arrendadora desiste del ejercicio de cualquier pretensión por cobro de daños y perjuicios en contra de la arrendataria, que tenga como titulo la relación arrendaticia que tenían las partes sobre el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de julio 2024, autenticado por la Notaria Publica Octava, anotado bajo el No. 4, tomo 45 o cualquier situación que se desprenda de la misma.
(…) En atención de los argumentos expuestos como quiera que en el presente caso estamos en presencia de derechos de carácter disponible, que las partes materiales tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que sus representantes judiciales están facultados expresamente para transigir y disponer del derecho en litigio; pedimos a este Tribunal que homologue el contrato de transacción”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prevé ésta Juzgadora que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen reciprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
ARTICULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminen un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de reciprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Se concatena lo anterior, con el criterio explanado, en el año 2011, por la Jurista Susana San Cristóbal, en su obra “La Transacción como Sistema de Resolución de Conflictos Disponibles”, en donde ha precisado que “esta es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral”.
Ahora bien, con respecto a la transacción, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones: la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especia de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha once (11) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; asimismo, prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 186, de fecha catorce (14) de febrero del 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “… a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha once (11) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), presentado por las partes del proceso, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUAN LUIS, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 26, tomo 54-A y la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 486-35796, en fecha siete (07) de Junio de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 86, tomo 13-A RM 4TO, en la persona de su representantes legales.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUAN LUIS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., plenamente identificadas en la narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 214º de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 134-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/ms
Exp-3074-25
|