REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITUD NO. 3682-25
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARINA ESTHER MORALES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.555.574, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio CARMEN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCION
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-2028-2025, constante de catorce (14) folios útiles, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARINA ESTHER MORALES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.555.574, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Por cuanto el libelo de demanda está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento lo hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar Ab Initio la misma a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción.
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2001, explana que “...la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible”.
Se evidencia que del escrito presentado y de sus anexos, no se precisa la cualidad que dice presentar la parte accionante, esto es la legitimación activa, la cual posee aquel sujeto que demuestra ser el titular del derecho sustancial que se reclama en el proceso, en este caso el juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, pero corrobora la identidad lógica necesaria entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concebido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva. La falta de cualidad con base al contenido del artículo antes señalado, es una defensa de fondo que va a ser decidida en la sentencia definitiva y que puede obrar contra el derecho de acción. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003).

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese sentido, ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, como presupuesto procesal del acto jurisdiccional. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-354, de fecha 30 de abril de 2008).

En efecto, aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo en lo que respecta a una o varias pretensiones debatidas, no es potestativo para el Juez subvertir las reglas legales preestablecidas por el legislador para la tramitación y resolución de los Juicios, pues su estricta observancia se encuentra íntimamente ligada al orden público constitucional.

Tomando en consideración lo expuesto, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual debe ser analizada con especial atención como punto previo en la resolución judicial, por cuanto obsta la admisibilidad de la demandada, al determinarse efectivamente la misma; criterio jurisprudencial establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, en sentencia No. 3592, ratificada en fecha 22 de julio de 2008, en sentencia No. 1193 y ratificada recientemente en fecha 14 de mayo de 2025, en sentencia No. 0680.

Una vez analizados y estudiados los criterios antes transcritos, en el presente caso bajo estudio, efectivamente la ciudadana MARINA ESTHER MORALES NORIEGA, anteriormente identificada, carece de la legitimación activa para actuar en el presente litigio, ya que luego de un exhaustivo análisis a la solicitud y a sus anexos, no existe una correspondencia en entre la actora y el documento fundante de la pretensión, por cuanto el acta de nacimiento a rectificar corresponde a la ciudadana DENNIS ESTHER QUINTERO MORALES. Es por ello, que no está legitimada para poner en funcionamiento este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE CONSIDERA.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud formulada por la ciudadana MARINA ESTHER MORALES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.555.574, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el número 136-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.

S-3682-25.-
JMV/JS/ms