Solicitud Nro. 4779-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-1970-2025, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, todo constante de diez (10) folios útiles, realizada por la abogada en ejercicio Carmen Victoria Morales Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.313, actuando como apoderada judicial del ciudadano Daniel Alejandro Villalobos Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.699.308, según consta de poder otorgado ante el Notario Público Armando García, en el estado de Colorado, Estados Unidos de América, en fecha siete (07) octubre de dos mil veinticinco (2025), debidamente apostillado bajo el Nro. 6277643115, en la misma oportunidad. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días para firmar la presente solicitud y, siendo que la abogada en ejercicio Carmen Victoria Morales Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Daniel Alejandro Villalobos Durán, anteriormente identificados, no hizo acto de presencia a fin de estampar la rúbrica respectiva, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de Divorcio encabezada por la abogada en ejercicio Carmen Victoria Morales Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.313, actuando como apoderada judicial del ciudadano Daniel Alejandro Villalobos Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.699.308, según consta de poder otorgado ante el Notario Público Armando García, en el estado de Colorado, Estados Unidos de América, en fecha siete (07) octubre de dos mil veinticinco (2025), debidamente apostillado bajo el Nro. 6277643115, en la misma oportunidad, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Verónica Daniela González Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.275.367, según consta de acta de matrimonio signada bajo el Nro. 76 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, fundamentada en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
Ahora bien, establecen los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el articulo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Articulo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 2005-000348, Sentencia No. RC.00214, la cual estableció:
“…Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
…Omissis…
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).”
Ahora bien, analizado como han sido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la validez de la admisibilidad de la presente petición, resulta indispensable que el compareciente estampe su firma en los documentos presentados por éste, para ser recibidos por el Secretario quien dará fe de su autenticidad al momento de firmarlos, para darle cuenta al Juez. En consonancia, siendo que la parte interesada no se presentó en la oportunidad correspondiente a fin de estampar su firma en la solicitud interpuesta, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la presente solicitud, por falta de firma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio interpuesta por la abogada en ejercicio Carmen Victoria Morales Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.313, actuando como apoderada judicial del ciudadano Daniel Alejandro Villalobos Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.699.308, según consta de poder otorgado ante el Notario Público Armando García, en el estado de Colorado, Estados Unidos de América, en fecha siete (07) octubre de dos mil veinticinco (2025), debidamente apostillado bajo el Nro. 6277643115, en la misma oportunidad, en atención a la falta de firma, de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, signado bajo el Nro. 07.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS