REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en jornada Tribunal Móvil por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ARIAS PALOMARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.808.493, en contra de la ciudadana GLADYS ROCIO PINEDA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.511.700, de este domicilio, asistido por la defensora pública abogada Ligcar Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado No. 79.885.-
Indica el postulante que en fecha tres de Septiembre de 1983, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el extinto Prefecto y Secretario de Municipio Chiquinquira Distrito Maracaibo, según acta No. 487, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Rosa de Agua del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por causas diversas surgidas en la convivencia en común, se fue desarrollando la falta de apego sentimental, lo que ocasiono la falta de afecto definitivo entre ellos, adiciona que durante el matrimonio procrearon tres hijos ROCIEL ALEXANDRA, ENRIQUE JOSE Y MARTIN ENRIQUE ARIAS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 703, 219 y 2704, y que no fomentaron bienes en común, en consecuencia, y visto que no existe ningún tipo de afecto marital hacia su cónyuge solicita sea disuelto el vínculo matrimonial en divorcio en atención al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 05 de noviembre del 2025 fue admitido el asunto y se notificó al Fiscal del Ministerio Público especializado en fecha 11/11/2025. En fecha 12 de noviembre del 2025, se dio por citada la accionada.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). En el caso que nos ocupa el postulante invoca la sentencia No. 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, y del recorrido de actas se observa el cumplimiento del postulante con los requisitos y principios constitucionales para que la presente pretensión prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente asunto.-Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada en Jornada TRIBUNAL MOVIL por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ARIAS PALOMARES en contra de la ciudadana GLADYS ROCIO PINEDA DE ARIAS, ya identificados, en razón de lo anterior SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha tres de Septiembre de 1983, por ante el extinto Prefecto y Secretario de Municipio Chiquinquira Distrito Maracaibo, según acta No. 487, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. TRIBUNAL MOVIL 2577-2025 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL 2025.- 215ª y 166ª
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG: DAVID ALY CHOURIO DELGADO.-
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), sentencia definitiva No. 141-2025 de los libros respectivos.-
El secretario suplen