REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en Jornada Tribunal Móvil, por la ciudadana PATRICIA CHIQUINQUIRA GARCIA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.408.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Segunda encargada con competencia ampliada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra del ciudadano ELIO JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.773.471, de este domicilio.-
Indica la accionante que contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta No. 156, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ayacucho Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la convivencia fue armónica hasta que comenzaron los desencuentros y problemas, falta de comprensión mutua, incompatibilidad de caracteres, que imposibilitan la vida en común, no existiendo ningún lazo afectivo hacia su cónyuge, y en atención al criterio jurisprudencial supra invocado, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial que lo une al precitado cónyuge, por no existir lazo afectivo hacia él.
Adiciona que de esta unión matrimonial procrearon tres hijos JESUS MANUEL, MARIA JOSE y NELSON ANDRES RUIZ GARCIAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 23.855.229, V-26.263.416 y V-27.093.867, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas. En relación a la comunidad conyugal indica que no existen bienes en común.
Por auto de fecha 05/11/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, notificación practicada por el alguacil del Tribunal, agregada a las actas en fecha 11/11/2025.
En fecha 25 de noviembre del 2025, mediante diligencia que riela en actas la parte accionada asistida por defensor público, se dio por citado en el presente asunto.
Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)


En consecuencia, como se observa de actas el cumplimiento por la parte solicitante de los requisitos formales y jurisprudenciales para que la presente acción prospere en derecho, la misma será declara procedente en la parte dispositiva.-Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada en jornada TRIBUNAL MOVIL, por la ciudadana PATRICIA CHIQUINQUIRA GARCIA DE RUIZ, en contra del ciudadano ELIO JESUS RUIZ, ya identificados, En consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante EL Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta No.156 de los libros respectivos.- Así se Decide.-

Asunto TRIBUNAL MOVIL No. 2572-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) 215ª y 166ª
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG: DAVID ALY CHOURIO DELGADO.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) Sentencia definitiva No. 144-2025 de los libros respectivos.-
El secretario suplente