REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de noviembre del 2025
215° y 166°
Se recibio escrito libelar, presentado en fecha 04 de junio del 2025, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado No. 273.583, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAKYS DEFTEREOS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.298.103 y de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de mayo del 2025, anotado bajo el No. 12, tomo 37 de los libros respectivos que riela en actas en original, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil ZAPATERIA LA RAPIDISIMA BELLA VISTA c.a, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dia 29 de marzo de 1989, bajo el No. 8, tomo 35-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano Mario Cefaratti Calabrese , venezolano, mauyor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-7.783.432, en su condición de director gerente, por desalojo de un inmueble para uso comercial, distinguido con el No. 8, ubicado en la calle 96E, No. 58-07 de la Urbanización San Miguel en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, que es de su propiedad, por haber vencido la relación arrendaticia sin convenio de prorroga o renovación contractual con fundamento en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 11 de junio del 2025, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en fecha 12/06/2025 el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la citación ordenada, dejando constancia la alguacil del Tribunal, en esa misma fecha de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación ordenada.
En fecha 26 de junio de 2025, la alguacil adscrita a este Tribunal a través de una diligencia, dejo expresa constancia de haber sido infructuosa la citación personal de la demandada de autos, consigno boleta de citación con compulsa certificada en original.
En fecha 27 de junio del 2025 el apoderado actor mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada. El Tribunal proveyó lo conducente mediante auto de fecha 30 de junio del 2025.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio del 2025 el apoderado actor consigna en actas los carteles de citación publicados en los diarios regionales LA VERDAD y VERSION FINAL, de igual manera en fecha 09 de julio del 2025 el secretario del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del 2025 el apoderado actor solicito mediante diligencia la designación de defensor ad litem a la parte demandada, y el Tribunal mediante auto de esa fecha acordó designar como defensora ad litem de la parte demandada a la profesional del derecho MIRIAN PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.043, inscrita en el inpreabogado No. 49.336.
En fecha 16 de septiembre del 2025, la alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora ad litem designada en el presente asunto y en fecha 18 de septiembre del 2025 la defensora ad litem abogada en ejercicio Mirian Pardo Camargo, ya identificada aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 19/09/2025, el apoderado actor mediante diligencia peticiona la citación de la defensora ad litem designada, exponiendo la alguacil adscrita a este Tribunal mediante diligencia de fecha 24/09/2025 haber citado a la defensora ad litem indicada, consigno boleta firmada, la cual fue agregada a las actas en esa fecha.
En fecha 07/10/2025, mediante diligencia presentada por ante la secretaría del Despacho, el ciudadano MARIO SAVERIO CEFARATTI CALABRESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.738.432, en su carácter de director gerente y representante legal de la sociedad mercantil ZAPATERIA LA RAPIDISIMA BELLA VISTA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 8, tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por profesionales del derecho, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio Jorge Villasmil Colina, Daniel Villasmil, Jonas Castellano Gavidia y Verónica Briceño Molero, inscritos en el inpreabogado 47.886, 234.573, 278.602 y 141.617 respectivamente, quien asistido por los abogados en ejercicio Jorge Frank Villasmil Colina y Verónica Andrea Briceño Molero, inscritos en el inpreabogado No. 47.886. y 141.617, respectivamente, y consignó escrito de contestación a la demanda y conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, que indica” La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas, que en fecha 25 de Julio del 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró en el expediente No. 3329, contentivo de la demanda por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Makys Deftereos Bolaño, ya identificado en contra de su representada, la extinción del proceso y que el demandante no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa días después de verificada dicha extinción, por incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral, de fecha 23/07/2025, quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 08/08/2025, a tales fines consignó copia certificada de la comentada decisión. De igual manera tal como lo establece la norma in comento contesto al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho argumentado por el ciudadano actor, por ultimo realiza una impugnación a la cuantía.-.

En fecha 28/10/2025 el apoderado de la parte demandante mediante diligencia sustituyo poder reservándose el ejercicio, y consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la contraparte en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles, en esa fecha fue agregado.-
Para decidir el Tribunal observa:
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

La parte demandada representada por sus apoderados judiciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esgrimiendo lo siguiente:
(…)Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas, que en fecha 25 de Julio del 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró en el expediente No. 3329, contentivo de la demanda por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Makys Deftereos Bolaño, ya identificado en contra de su representada, la extinción del proceso y que el demandante no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa días después de verificada dicha extinción, por incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral, de fecha 23/07/2025, quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 08/08/2025, a tales fines consignó copia certificada de la comentada decisión. De igual manera tal como lo establece la norma in comento contesto al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho argumentado por el ciudadano actor, por ultimo realiza una impugnación a la cuantía del presente asunto, estimada por el apoderado actor. Ahora bien, la presente demanda por desalojo de local comercial en contra de mi representada, fue presentada en fecha cuatro de junio del 2025 y admitida por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2025, mientras el juicio en comentario su curso en otro Tribunal tal como lo declara en el escrito de demanda la parte actora cuando arguye, “que el original de dicha misiva o notificación reposa en las actas del expediente que es llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 3329, en la causa que por desalojo intentara mi mandante en contra de la ahora demandada por la causal contenida en el literal i del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso comercial- causal distinta a la que en este escrito se invoca- proceso que se halla en estado de fijar audiencia, y en el cual ya precluyó el lapso probatorio” Esta conducta según el representante judicial del demandado desplegada por el hoy demandante, es una clara intención de no enfrentar los efectos procesales de la extinción del proceso, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra la economía procesal.(…) La parte demandada hace referencia en su escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas, a la Sentencia dictada en fecha treinta de julio del 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, No. 488, expediente No. AA20-C-2025-000161, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual se determinó entre otros, que los 90 días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.(…)
Continua arguyendo la parte demandada que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, todo en virtud que en fecha veinticinco (25) de julio del 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró en el expediente No. 3329, contentivo de la demanda por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Makys Deftereos Bolaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 16.298.103, en contra de su representada, la Extinción del Proceso y que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días después de verificada dicha extinción, por la incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral que se debía llevar a cabo en fecha veintitrés de julio del 2025, la cual se declaró en estado de ejecución por haber quedado definitivamente firme en fecha ocho de agosto del 2025, todo según la copia certificada que consignó en actas.
Siendo el caso que la presente demanda por desalojo de local comercial en contra de su representada, fue presentada en fecha 4 de junio del 2025 y admitida por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2025, mientras el juicio en comentario curso en otro Tribunal, argumento de igual manera, que da por reproducidos los argumentos señalados en el escrito de demanda parte III, donde la parte actora trae como prueba documental el escrito de contestación a la demanda y otras de las actas que conformaron ese expediente cuyo proceso fue declarado extinguido. En su opinión, esta conducta del actor lo que pretendía era evadir los efectos procesales de la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, con la presentación de la presente acción por los mismos motivos, pretendiendo interrumpir los derechos contractuales de su representada.

Por su parte, el abogado LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de descarga a la cuestión previa opuesta, esgrimió lo siguiente:

“En el caso su examine el juicio contenido en el expediente No. 3329 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual fue decretada la extinción del proceso, fue interpuesto por el supuesto contenido en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, mientras que el proceso que nos ocupa tiene como fundamento el vencimiento o terminación del contrato, supuesto de hecho este que configura la causal contenida en el literal “G” del artículo 40 ejusdem. El vencimiento del término o vigencia del contrato o relación arrendaticia, constituye un supuesto de hecho distinto, es un hecho posterior y sobrevenido, no existente al momento de ser intentada la demanda por desalojo que cursara por ante el juzgado referido, de manera que la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, no tiene adecuación jurídica con los hechos que aduce configuran la inadmisibilidad de la acción, por no constituir el mismo supuesto de hecho, fundamento jurídico o causa pretendi.”
El apoderado actor para entender lo que significa la identidad de causas, cito extractos de la sentencia de fecha 20/12/2001, No. 484 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que indica” De conformidad con el artículo 1395 del Código Civil para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada, sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Asevera que lo anterior, es aplicable mutatis mutandi al presente caso, por cuanto se demuestra que se trata de una acción intentada por una causal distinta, que al no generar cosa juzgada, no debe reputarse como la misma causa y por ende, no le es aplicable la consecuencia contenida en la norma del 271 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que no podría superar la formalidad procesal el hecho de que su mandante, se encuentra sin la posibilidad de recibir el inmueble de su propiedad , por vencimiento del término de la prorroga legal, por reticencia del arrendatario a devolverlo, y que esto no resulta cónsono con los principios que el propio demandado trae a colación con la sentencia de fecha 30/07/2025, No 488 de la Sala Casación Civil, citando un extracto: “ no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda” No existe mala fe en esta representación judicial, por cuanto su actuación se limitó a la defensa legítima de los derechos e intereses de su representado conforme a derecho.

Ahora bien, a los fines de proferir decisión ajustada a derecho y dentro del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, esta Juzgadora observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” sostiene que: “el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra, contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que indica:
“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.
De esta manera, y conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge el criterio aquí reproducido, y en base al sistema procesal que nos rige, debe establecer que el procedimiento inicia con la presentación de la demanda, y en caso de desistirse de esta, es la presentación de la segunda demanda la que marcará la pauta a los efectos de aplicarse lo contenido en el artículo 266 ibídem, y así se establece.
En efecto, la parte demandada con el escrito donde opone la cuestión previa, consignó en copia certificada la decisión producida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veinticinco de julio del 2025, expediente No. 3329, contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguida por la abogada en ejercicio Zulema Urdaneta, inscrita en el inpreabogado No. 23.015 representando al ciudadano Makys Deftereos Bolaño, titular de la cedula de identidad No. 16.298.103 en contra de la sociedad mercantil Zapatería La Rapidísima Bella Vista C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 8, tomo 35-A, representada por el ciudadano Mario Saverio Cefaratti Calabrese, titular de la cedula de identidad No. V-7.738.432, en su condición de director gerente, de la cual se desprende que ese proceso judicial presentado con antelación al presente caso, fue admitido en fecha 8 de noviembre del 2024, siguiendo su curso procesal hasta la fecha de celebración de la audiencia para el Juicio Oral, prefijada para el día 23 de julio del 2025, fecha en la cual el Tribunal mencionado, declara desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes, y declara la consecuencia establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada dicha extinción.
Igualmente señala la representación legal de la parte demandada, que la parte demandante en su escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, indica que está demandando por desalojo de local comercial, por la causal G del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, soportada en la copia certificada de la notificación de desocupación del inmueble objeto de controversia, dirigida a la parte demandada sociedad mercantil ZAPATERIA LA RAPIDISIMA BELLA VISTA C.A., de fecha 08/02/2021, donde se expresa la voluntad del demandante de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos., indicando expresamente, el apoderado actor, que la referida notificación en su forma original, forma parte integrante de las actuaciones llevadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
A los fines de determinar la procedencia o no de lo alegado por la parte demandada, este Juzgadora debe detenerse a analizar las actuaciones llevadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales fueron consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar, que rielan al folio 29 al 31 del presente asunto, que a su letra indica contestación a la demanda consignada por ante la Secretaría del Juzgado indicado, en fecha 19/03/2025, por los abogados en ejercicio Jorge Frank Villasmil Colina y Verónica Andrea Briceño Molero, inscritos en el Inpreabogado No. 47.886 y 141.617 respectivamente, actuando como representantes judiciales de la demandada sociedad mercantil ZAPATERIA LA RAPIDISIMA BELLA VISTA C.A., mediante el cual entre otras aseveraciones y consideraciones los apoderados judiciales indican: “ Negamos, rechazamos y contradecimos que para la fecha de interposición de la presente demanda el lapso de prorroga legal se encontrara vencido, lo cual es violatorio de nuestra representada ZAPATERIA LA RAPIDISIMA BELLA VISTA C.A, pues existía un plazo pendiente cuando el Tribunal admite la demanda en fecha ocho (08) de noviembre del 2024, es de hacer notar, que la presente demanda fue instaurada durante la vigencia de la prorroga legal de la que disfruta nuestra representada, que es en el término comprendido entre el primero (01) de enero del 2022 y hasta el primero (1) de enero del 2025” (…).
En este orden y continuando con el análisis de lo alegado en actas, riela al folio treinta (32) y treinta y tres (33), escrito libelar presentado por ante la oficina correspondiente en fecha 05/11/2024, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zulema Urdaneta Moreno, inscrita en el inpreabogado No. 23.015, demanda en nombre y representación del ciudadano Makys Deftereos Bolaño, ya identificado, a la sociedad mercantil Zapatería La Rapidísima Bella Vista C.A, igualmente identificada, siendo el petitum de la misma cito: “ Por todos los fundamentos antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que me dirijo a usted a fin de demandar a la sociedad mercantil Zapatería La Rapidísima Bella Vista C.A, antes identificada, a fin de que: Primero: Admita la presente demanda y la tramite conforme a derecho, Segundo: Declare con lugar la presente solicitud de desalojo y desocupación del local comercial, propiedad de mi representado y cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, Tercero: Condene en costas a la parte demandada con los demás pronunciamientos de ley correspondientes” (…)
Ahora bien, en atención a lo antes transcrito, es preciso indicar, la importancia del petitum o puntos petitorios, que es la parte crucial de una demanda donde el demandante especifica que pide concretamente al juez para que éste pueda emitir una decisión. Su importancia deviene en que define el objeto del proceso y el alcance de la sentencia que se busca. Si es formulado de manera confusa, el juez podría sobreseer el expediente, ya que el único lugar donde se le indica que debe hacer para resolver el litigio y configurar la cosa juzgada.
En síntesis, concluye quien aquí decide, que lo que el accionante pide en la anterior demanda, es el desalojo y desocupación del local comercial, objeto de Litis, propiedad de su representado, siendo necesario y pertinente precisar, si entre los dos procesos, uno que fuera interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el interpuesto por ante este Tribunal, existen los requisitos que determina el artículo 1395 del Código Civil, el cual determina la autoridad de la cosa juzgada, así las cosas tenemos:
En ambos procesos la parte actora o sujeto activo recae en el ciudadano Makys Deftereos Bolaño, titular de la cedula de identidad No. V- 16.298.103, lo que determina que existe identidad de persona en ambos procesos y se presenta con el mismo carácter, es decir, se presenta como demandante.- Así se establece.
En cuanto al objeto del proceso, la pretensión procesal centrada en el asunto, es el desalojo del local comercial objeto de controversia, arrendado a la parte demandada, y propiedad del hoy demandante, se precisa que ambas causas persiguen el mismo fin, en la causa que está en curso se pretende el desalojo del local comercial arrendado en atención a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial por vencimiento de la prorroga legal y en el proceso que fue declarado extinguido por incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio, se pretendía el desalojo de local comercial arrendado por incumplimiento de condiciones en el contrato, es decir, existe identidad de causa porque se funda en los mismos hechos.-Así se establece.-
En relación a la identidad del sujeto demandado, en el proceso declarado extinguido y evento procesal productor de la cosa juzgada, se pretendió en contra de la sociedad mercantil Zapatería La Rapidísima Bella Vista C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29/03/1989, bajo el No. 8, tomo 35-A, representada por su director gerente ciudadano Mario Saverio Cefaratti Calabrese, titular de la cedula de identidad No. V- 7.738.432, por desalojo de local comercial arrendado a su representada, y en este proceso en igualdad al anterior donde fue declarado el proceso extinguido por incomparecencia de las partes a la audiencia oral y de juicio, el punto controvertido es el desalojo de local comercial arrendado a la parte demandada por vencimiento de la prorroga legal, lo que indica que existe identidad subjetiva en la persona pretendida en ambos procesos. Así se confirma.-
En atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora trae a colación la sentencia No. 299, de fecha 11 de Julio del 2011, caso: Raimo José Mendoza contra Javier José Henriquez Rodriguez, que realizo una interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señalando lo siguiente:
(…)” …Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectua opera, o se consuma la perención,impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra, constatar, o declarar y en consecuencia, los noventa (90)días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención “(…).

En tal sentido, se evidencia con total claridad que desde la fecha de la extinción del proceso declarado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con la nomenclatura particular del mismo No. 3329 contentivo de demanda de desalojo de local comercial, incoado por la abogada en ejercicio Zulema Urdaneta Moreno, inscrita en el inpreabogado No. 23.015 apoderada judicial del demandante de autos ciudadano Makys Deftereos Bolaño, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil Zapatería La Rapidísima Bella Vista C.A, ya identificada, representada por el ciudadano Mario Saverio Cefaratti Calabrese, titular de la cedula de identidad No. V-7.738.432, en audiencia de juicio oral, en fecha veinticinco (25) de julio del 2025, con auto de ejecución de fecha ocho (08) de agosto del 2025, y la fecha de admisión realizada por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de junio del 2025, no habían transcurridos los días que establece la norma adjetiva para la interposición de una nueva demanda, interponiendo el actor otra demanda con los elementos implícitos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, de manera anticipada, sin aguardar el desenlace del juicio anterior que se desarrolló en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la consecuencia irremediable para el actor que fue declarado la extinción del proceso por incomparecencia del mismo a la audiencia oral y de juicio, prefijada por ese Tribunal, por lo antes expuesto, se evidencia un incumpliendo de la parte actora con la introducción de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, y sí se decide.

En adición a lo anterior y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de la Ley Civil Adjetiva, por lo que debe este Tribunal desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y declarar extinguido el proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 ibídem. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-

EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.

En esta fecha se dictó y publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, anotada en los libros respectivos bajo el No. 145-2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El secretario suplente,