REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada mediante poder apud acta telemático, LUIS AUGUSTO MOLERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.447.654, y ROSA AMELIA MEDINA TORRES, colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía No. 40.984.997, pasaporte No. AT037995, ambos residenciados en la Isla de Aruba, representados por los abogados en ejercicio KEMBERLY YOOLY NG FUENTES y PEDRO ENRIQUE SANDOVAL LINARES, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.510.188 y V-22.077.455, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 205.953 y 230.982, respectivamente.-
Indican los postulantes que en fecha once (11) de enero del 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 04, que a los efectos legales riela en actas en copia certificada, que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron como único y ultimo domicilio conyugal el Barrio 18 de octubre, avenida 2, calle J, casa No. 1-84 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron de manera ininterrumpida en armonía, no obstante, desde el 25 de noviembre del 2024 han surgido diferencias entre ellos que han producido el desamor, sin que exista interés de continuar en pareja, por lo que con fundamento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, mediante la cual la Sala ha considerado que no se puede encasillar las causales para solicitar el divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil y que basta la manifestación de incompatibilidad o desafecto entre los cónyuges lo cual no precisa un contradictorio, comparecen voluntariamente a través de apoderados judiciales para solicitar el divorcio por desafecto.- Adicionan y señalan no haber procreado hijos y no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir o liquidar.
En este orden peticionaron que de conformidad a la Sentencia No. 105 de fecha 08/03/2024 de la Sala de Casación Civil, donde se admitió la validez constituidos vía telemática en un procedimiento civil y a la sentencia No. 218de fecha 27/02/2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reafirmó la validez de este tipo de poder para los casos que requieren presentación, por cuanto no se encuentran en el país, siendo su única alternativa de representación mediante poder apud acta telemático.-
En este orden, en atención al criterio jurisprudencial invocado y como fuera peticionado el Tribunal procedió a dar entrada al asunto, se número, y se fijó la audiencia telemática a los fines del otorgamiento y certificación del poder apud acta telemático solicitado, la cual fue celebrada efectivamente el día 29 de octubre del 2025, otorgando los ciudadanos cónyuges poder apud acta a los profesionales del derecho Kemberly Yooly Ng Fuentes y Pedro Enrique Sandoval Linares, ya identificados.-
Continuando con los trámites procesales, se admitió el asunto en fecha 30 de octubre del 2025, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 03/11/2025 agregada a las actas en esa fecha.-
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa los accionantes de auto, con representación legal predicha, invocaron para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció la falta de afecto como causa para disolver el vínculo matrimonial, indicando la Sala:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribunal, no llegaron a procrear hijos ni fomentaron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por desafecto, en atención a la Sentencia No. 1070/2016, de fecha 096/12/2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MOLERO GOMEZ y ROSA AMELIA MEDINA TORRES, ya identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha once (11) de enero del 2019, por ante el registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 04, expedida por la autoridad referida, ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2551-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.-
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las 10:00 A.M., anotada bajo el No.133-2025
El secretario suplente,
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