REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada en ejercicio LISSETH CORCHO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.729.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GONZALEZ BELLIDO y CARMEN ELISA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-9.736.957 y V- 11.861.046, respectivamente, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Cuarta de Osorno de Santiago de Chile, en fecha 07/10/2025, que riela en actas, y expuso:
Que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Cristo de Aranza en fecha tres (03) de octubre de 1988, tal como se evidencia en el acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el No. 650, que en copia certificada consigno a los efectos legales correspondientes, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Marías, sector Cuatricentenario, avenida 109B, casa No. 77-106 del Municipio Maracaibo estado Zulia, de su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, nada tienen que reclamarse al respecto.
Es el caso relata la mandataria judicial especial, que sus representados al principio de la relación matrimonial, convivieron en armonía, imperando los principios de socorro mutuo, convivencia y lealtad, no obstante, esta situación fue cambiando y sin motivo alguno se presentaron situaciones como discusiones, desconfianzas que hacían la vida en común imposible, distanciándose como pareja, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de agosto del 2002, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron, no continuar con una relación donde la vida en común quedo interrumpida no existiendo la posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, viviendo cada uno por separado, estableciendo domicilios distintos, siendo su ultimo domicilio conyugal el Barrio Las Marías, no teniendo por tanto, ningún vínculo afectivo amoroso desde la fecha del 30 de agosto de 2002, existiendo una prolongada separación de su vida en común, en concordancia con lo previsto en la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional, es por lo cual han decidido, acudir a esta digna autoridad para solicitar se declare el divorcio, por cuanto ha operado una ruptura prolongada de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres o desafecto, entre ellos que hacen imposible continuar con el matrimonio, en virtud de ello, solicitan el divorcio.
Luego de recibido el asunto por la Oficina de Distribución respectiva, le fue asignado el No. 2558-2025, nomenclatura interna de este Tribunal, y se dictó auto en fecha 29/10/2025 admitiendo cuanto ha lugar en derecho el asunto.-
El Tribunal procedió conforme a la Ley a notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, en fecha 03 de noviembre del 2025, tal como se evidencia en la exposición de la alguacil del Tribunal que riela inserta al folio número doce.
Cumplidas las actuaciones que ordena la Ley, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa los accionantes de auto, con representación legal predicha, invocaron para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció la falta de afecto como causa para disolver el vínculo matrimonial, indicando la Sala:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, las partes dieron cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 02 de junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al poder que le fue conferido a la abogada en ejercicio Lisseth Corcho, ya identificada, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribunal, no llegaron a procrear hijos ni fomentaron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por desafecto, en atención a la Sentencia No. 1070/2016, de fecha 096/12/2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio LISSETH CORCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GONZALEZ BELLIDO y CARMEN ELISA GONZALEZ BERMUDEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-9.736.957 y V- 11.861.046, respectivamente, representación que se evidencia en actas, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Parroquia Cristo de Aranza en fecha tres (03) de octubre de 1988, tal como se evidencia en el acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el No. 650. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2558-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.-
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las 11:00 A.M., anotada bajo el No.134-2025
El secretario suplente,
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