JUEZ PONENTE: ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2024-027
En fecha 30 de enero 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 24-0075, de fecha 24 de enero de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto por el Juzgado A quo, en fecha 24 de enero de 2024, el recurso de apelación incoado en fecha 24 de febrero de 2022, por el Abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2024, recibido el expediente, se ordena el registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 2024-027, efectuado el sorteo resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
En fecha 01 de febrero de 2024, la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, planteo inhibición de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de febrero de 2022, este Órgano Jurisdiccional, profirió auto vista la inhibición planteada por la Jueza Dra. Silvia Espinoza, ordenando convocar al Juez Suplente Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Librando el oficio correspondiente.
En fecha 08 de febrero de 2024, fue agregado al presente expediente el escrito de aceptación a la convocatoria presentada por el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, Juez Suplente de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de febrero de 2024, se dio cuenta este Juzgado Nacional, y por cuanto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), fue constituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando conformado de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ratifica la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
En fecha 05 de marzo de 2025, este Órgano Jurisdiccional, profirió auto vista la inhibición planteada por la Jueza Dra. Silvia Espinoza, ordenando convocar a la Juez Suplente Dra. RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Librando el oficio correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2025, fue agregado al expediente judicial escrito de aceptación a la convocatoria presentada por la ciudadana Ruth Isis Joubi Saghir, Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de marzo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por cuanto en fecha trece (13) de marzo de 2025, fue constituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando conformado de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ratifica la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Órgano Jurisdiccional a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de febrero de 2022, el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante el Acta de fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, la Resolución Nº DAT-GF-PIII-AP-AE-111, de fecha 04 de noviembre de 2019 y las actuaciones posteriores que aún persisten … trasgrediendo con ello los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Sic) (Mayúsculas de la cita).”
“…De la lectura del presente recurso de amparo constitucional, se evidenciara que el mismo contiene todos los requisitos formales
descritos ut supra, por lo que es evidente que cumple con los extremos exigidos por el artículo 18de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sic) (Mayúsculas de la cita).”
“… En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente amparo constitucional cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación de la garantía constitucional de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, al momento de presentar el presente escrito, persiste la situación de amenaza a los derechos constitucionales de mi representada, HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., y de los derechos de los pacientes que se encuentran en cuidados postoperatorios, por cuanto existe el riesgo inminente de que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda ordene el cierre del establecimiento regentado por mi representada, que presta un servicio de cuidados que implica atención psicológica, nutricional y de rehabilitación. (Sic) (Mayúsculas y negritas de la cita).”
“… Es claro que no hay recurso ordinario que resguarde y restablezca los derechos constitucionales de mi representada ante las actuaciones desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante el Acta de fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, y las actuaciones posteriores que aún persisten, que amenazan de igual modo el derecho a la salud de un grupo especialmente vulnerable, como lo son los pacientes sometidos a cuidados postoperatorios… (Sic) (Mayúsculas de la cita).”
“… IV
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Como punto previo a la narración de los hechos, ciudadano Juez, es preciso destacar que mi demandante, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”… es una empresa creada por médicos emprendedores; son profesionales de la medicina que, por su experiencia, están conscientes de la necesidad que representa, para la salud de una persona que ha sido sometida a un tratamiento quirúrgico, la recuperación en buenas condiciones y con las atenciones que se le pueden prestar en un ambiente especialmente acondicionado para ello. (Sic) (Mayúsculas y negritas de la cita).”
“Mi representada no es una clínica; en su sede o sus instalaciones no hay quirófanos, no se hacen intervenciones quirúrgicas, no se hacen operaciones, no se diagnostican enfermedades ni se somete a nadie a tratamientos médicos. Es una nueva concepción de atención postoperatoria, donde las personas que fueron operadas en la Clínica La Floresta, o en cualquier otra institución médica del país o del extranjero, pueden acudir y se le presta la atención psicológica, nutricional y de rehabilitación que les permite reincorporarse con normalidad a sus actividades. (Sic).”
“No obstante lo expuesto, la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de la Dirección de Administración Tributaria, autorizó a la funcionaria Anjelyn Rivero … para realizar una Fiscalización mediante orden Nº 322, de fecha 18 de julio de 2019, y con ello se dio inicio a un procedimiento sancionador, previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019, el cual en la actualidad aún se encuentra en curso, en espera de la resolución final de ese procedimiento sancionatorio y que amenaza con el cierre de manera indefinida de las instalaciones donde funciona el “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”, lo cual atenta flagrantemente contra los derechos constitucionales de mi mandante … la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de ese municipio, Número Extraordinario 9051 de fecha 30 de noviembre de 2020, la sanción por la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas no comprende el cierre o clausura indefinida del potencial infractor, sino una multa pecuniaria y a lo sumo “la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos”, amén de que ese eventual cierre amenaza con lesionar el derecho a la salud de un grupo especialmente vulnerable … (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita)”.
“… en fecha 15 de enero de 2020, mi representada sociedad mercantil, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”, fue notificada de la Resolución Nº DAT –GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento identificado como procedimiento administrativo sancionador, previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019…(Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita)”.
“… en la actualidad solo está en espera de su resolución definitiva, en donde acredita a mi representada sociedad mercantil “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”, el no haber “…cumplido las exigencias legalmente previstas (…) para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas ni que la referida Licencia le haya sido otorgada previamente…”, con lo cual le imputa la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 87 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda…(Sic) (Paréntesis, comillas, mayúsculas y negrillas de la cita)”.
“…la sociedad mercantil “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.” en la actualidad presenta una amenaza o riesgo inminente de que, en la resolución de ese procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda le imponga una multa entre mil (1.000) y dos mil (2.000) Unidades de Valor Fiscal Municipal Tributarias (U.V.F.M.T.), además del cierre o clausura inmediata y de manera indefinida de su actividad comercial, vinculada con el derecho a la salud, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita).”
“… para la fecha en que se dicta la Resolución Nº DAT-GF-PIII-AP-AE-111, de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria … hoy recurrida en amparo constitucional, que da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, se encontraba en plena vigencia la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019 que, reitero, establecía en su artículo 87 … multa entre mil (1.000) y dos mil (2.000) Unidades de Valor Fiscal Municipal Tributarias (U.V.F.M.T.), además del cierre o clausura inmediata y de manera indefinida de la actividad comercial… actualmente en espera de resolución definitiva, se promulgó y entró en vigencia la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar Municipal de ese Municipio de Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de ese municipio, Número Extraordinario 9051 de fecha 30 de noviembre de 2020, que establece en su artículo 104 una sanción más benigna … (Sic) (Mayúsculas de la cita)”.
“… CAPITULO VI
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
…
A) El Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, que tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante; en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que, razonablemente apreciado, permita concluir que escita la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo…”
“…En el presente caso, de la simple lectura y comparación del contenido de la Resolución Nº DAT-DG-PIII-AP-AE-111, de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que establece el inicio del procedimiento sancionatorio con ocasión de la presunta infracción del artículo 87 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019, siendo esta última derogada por el contenido del artículo 104 de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria , Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Chacao del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal de ese municipio, Número Extraordinario 9051, de fecha 30 de noviembre de 2020, es evidente que el contenido de este última norma, contenida en la Ordenanza Vigente, resulta más benigna, menos gravosa y onerosa que la sanción impuesta en el artículo 87 de la Ordenanza derogada, por lo que, en aplicación del contenido del artículo 24 constitucional, corresponde la aplicación de la sanción más benigna como excepción al principio “tempus regit actum”, siendo que al no ser considerada esta circunstancia por la Administración Municipal al momento de tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio, lesiona la garantía constitucional de excepción del principio de irretroactividad de las disposiciones legislativas cuando estas no contemplen menor pena o bien despenalicen la conducta que originalmente fuera calificada como punible. (Sic) (Mayúsculas de la cita)”.
“B) El Periculum in Damni, el cual no es solo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo no se ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva. (Sic) (Mayúsculas de la cita)”.
“En este orden de ideas, el daño en el presente caso lo constituye de que a través de la resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivarian de Miranda, mediante la Resolución Nº DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, se lesionaría ostensiblemente la garantía constitucional de la excepción del principio de irretroactividad… (Sic) (Mayúsculas de la cita)”.
“Es por lo que cabe concluir que se encuentra plenamente demostrado el Periculum in Damni, ya que, de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda … se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de esta, en donde existen notables indicios ab initio que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva. (Sic) (Mayúsculas de la cita)”.
“C) El Periculum in mora o peligro de la mora deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues, visto el estado de incertidumbre derivado del estado de pandemia-en donde los lapsos procesales se prolongan en virtud de razones derivadas de las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional para contrarrestar los efectos de la COVID-19-esta circunstancia puede afectar la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que, de no acordarse la cautelar, se configuraría en ilegal e inconstitucional el daño causado y solo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo … (Sic) (Mayúsculas de la cita)”
“… VII
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente:
1) Que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
2) Solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se notifique de la presente acción de Amparo Constitucional al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano GUSTAVO DUQUE y se cite a la Síndico Procurador Municipal ciudadana MARÌA BEATRIZ ARAUJO.
3) Que se declare Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la Resolución Nº DAT-GF-PIII-AP-AE-111, de fecha 04 de noviembre de 2019, a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva.
4) Que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar y, en consecuencia, se deje sin efecto el contenido del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante la resolución Nº DAT-GF-PIII-AP-AE-111, de fecha 04 de noviembre de 2019. Que se ordene además, a dicha Alcaldía que permita a mi representada continuar ejerciendo libremente y en forma legal sus actividades, emitiéndole a tal efecto los permisos, licencias y autorizaciones municipales correspondientes
5) Pido muy respetuosamente al Tribunal que solicite a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, exhibir el Acta de Fiscalización numero DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, referida en varias oportunidades en el presente escrito de Amparo Constitucional, ya que han resultado infructuosas las gestiones realizadas con el fin de obtenerla... (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito original)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“… En este sentido, a limine, considera oportuno esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones con respecto a este recurso extraordinario que consagra la legislación venezolana por lo que la inveterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de esa Sala). (Sic)”.
“… En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal desde la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas (Véase sentencia Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Sic)”.
“… Es necesario recalcar que, el amparo para que proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Sic)”.
“… De otro lado, el supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no deben existir medios idóneos para restableces la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Vid. Sentencia Nro. 0214 de fecha 1º de diciembre de 2020). (Sic)”.
“… Todavía cabe señalar, que la tutela constitucional solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tengan tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid. Sentencia Nro. 1.183 de fecha del 7 de agosto 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Sic)”.
“… Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 98 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, “…para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de este vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Vid. Sentencia Nro. 438 de fecha del 15 de marzo de 2002 de la referida Sala). (Sic)”.
“En el caso bajo estudio, se evidencia que el abogado Jesús Montes De Oca Nuñez … actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., interpuso de manera directa la acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sin acudir previamente a la vía ordinaria, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las cuales esta Jurisdicción garantiza sus derechos y garantías constitucionales de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva, aunado el hecho que ejerció su defensa y alegato en sede administrativa.- (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia apelada)”.
“Sumado al hecho incontrovertiblemente cierto que se evidencia del libelo presentado por la representación judicial del quejoso el reconocimiento que para la fecha de la interposición del presente amparo constitucional se encuentra “… en espera de la resolución final de ese procedimiento sancionatorio que amenaza con el cierre de manera indefinida de las instalaciones donde el “HOSPEDAJE CLINICA LA FLORSTA C.A…”, así como, de las alegaciones realizadas en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, que no se ha decidido en sede administrativa el procedimiento que se dio inicio a la pretensión objeto de la presente acción de amparo constitucional.(Sic) (Mayúsculas de la sentencia recurrida)”.
“Asimismo, no se evidencia de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, la mención de algunas de las excepciones que aplica a la situación analizada, así como, no expresó motivos que permitan a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que este –amparo constitucional-, es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Sic) (Negrillas de la sentencia apelada)”.
“En virtud de la decisión anterior, este Tribunal, levanta la medida cautelar innominada de suspensión de efectos acordada.- (SIC) (Mayúsculas de la citada sentencia)”.
“Finalmente, se insta a la parte quejosa a realizar los trámites necesarios y pertinentes para obtener las permisologías requeridas, para el ejercicio de su actividad.- (Sic) (Mayúsculas de la citada sentencia)”.
“V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado por el abogado Jesús Montes De Oca Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.751.453, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la violación del Derecho Constitucional, consagrado en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
(Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de Región Capital de fecha 23 de febrero de 2022, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Abg. Jesús Montes de Oca Núñez, apoderado judicial de la empresa HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., para lo cual esta Juzgado Nacional observa lo siguiente:
El contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Negritas de este Juzgado Colegiado)”.
La norma transcrita establece que, contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Es menester hacer mención al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:
“Artículo 24.-Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(… omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa...”
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Instancia Judicial, se ha podido verificar que el recurso de apelación resultó planteado en tiempo hábil, así las cosas, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que: “…el abogado Jesús Montes De Oca Nuñez … actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., interpuso de manera directa la acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sin acudir previamente a la vía ordinaria, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las cuales esta Jurisdicción garantiza sus derechos y garantías constitucionales de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva, aunado el hecho que ejerció su defensa y alegato en sede administrativa.- Sumado al hecho incontrovertiblemente cierto que se evidencia del libelo presentado por la representación judicial del quejoso el reconocimiento que para la fecha de la interposición del presente amparo constitucional se encuentra “… en espera de la resolución final de ese procedimiento sancionatorio que amenaza con el cierre de manera indefinida de las instalaciones donde el “HOSPEDAJE CLINICA LA FLORSTA C.A…”, así como, de las alegaciones realizadas en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, que no se ha decidido en sede administrativa el procedimiento que se dio inicio a la pretensión objeto de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, no se evidencia de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, la mención de algunas de las excepciones que aplica a la situación analizada, así como, no expresó motivos que permitan a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que este –amparo constitucional-, es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda acto administrativo, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente el numeral 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía judicial ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio judicial ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer el mecanismo de tutela constitucional extraordinaria que ahora estudiamos, debió ejercer la vía judicial ordinaria.
En el mismo sentido de lo anterior, el accionante no argumentó las razones por las que consideró que la vía judicial idónea era la del amparo constitucional. Igualmente, este Órgano Colegiado ha escudriñado el asunto bajo estudio y tampoco ha conseguido razones válidas que habiliten el ejercicio del amparo constitucional con preferencia a la vía judicial ordinaria.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente este Juzgado Nacional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2022, por el abogado Jesús Montes de Oca Núnez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospedaje Clínico La Floresta C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 23 de febrero de 2022, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
Respecto a la protección cautelar que fue solicitada, dada la inadmisibilidad decretada, resulta inoficioso pronunciarse. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital –Accidental C-, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
RUTH ISIS JOUBI SAGHIR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-027
AHLL//END.
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N° ___________________.
La Secretaria.
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