JUEZ PONENTE: ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2020-186
En fecha 04 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/0138, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 08 de octubre de 2020, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 2524 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Williams José Aranguren Luna y Gustavo Natera Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.552 y 186.872, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.723.526, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 05 de noviembre de 2020, recibido el expediente, quedó registrado bajo el Nº 2020-186, efectuado el sorteo de distribución, resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Folio sesenta y ocho 68 del Expediente Judicial).
En fecha 17 de noviembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado. Se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para el pronunciamiento acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (Vid. Folio sesenta y nueve 69 del Expediente Judicial).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO, en que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicho ente por un lapso de tiempo de ocho (08) años, con la inclusión de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… la doctrina define las prestaciones sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismo en reconocimiento a los años de servicio prestados… Bajo la premisa que antecede sostiene que, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado Constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica… el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos… las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social... (Sic)”.
“… este Órgano Jurisdiccional evidenciando el incumplimiento por parte de la Administración en el pago de los pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se acuerda dicho pago de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide… (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, ‘(…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)’… no sería justo que el que tiene que percibir una suma de dinero producto de una contraprestación nada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales), por ende al no verificarse de autos el pago de dichas prestaciones a favor del querellante, quien suscribe en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling Castellanos Zarraga, la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que ésta es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, acuerda dicho pago de conformidad con la jurisprudencia que antecede. Así se decide… (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… teniendo en cuenta lo adeudado por el ente querellado a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO y dado que no se evidencia de autos ningún instrumento probatorio que respalde los sueldos que éste percibía, como recibos de pagos, estados de cuenta o cancelación de aguinaldos o bonos vacacionales que permitan a este Tribunal determinar la veracidad del monto reclamado por el querellante en su escrito libelar por prestaciones sociales, esto es, ciento ochenta y ocho mil, ciento sesenta con 00/100 bolívares (Bs. 188.160,00), esta Juzgadora niega el monto solicitado por la parte querellante, en consecuencia se ordena al ente querellado a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante, a los fines de su efectivo pago desde el 01 de diciembre de 2006, fecha de ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda hasta el 21 de enero de 2015 fecha de egreso del citado ente, respectivamente; todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“Con respecto al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, se ordena igualmente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de dichos conceptos sobre el monto que cancelará dicho ente por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha de la aceptación de la renuncia del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO por parte del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… SE ORDENA al ente querellado realizar los cálculos que anteceden, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país durante dicho lapso en razón de los informes emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… se advierte que en el supuesto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por CASTILLO BRITO JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.526, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CASTILLO BRITO JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.526, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se NIEGA el pago de ciento ochenta y ocho mil, ciento sesenta con 00/100 bolívares (Bs. 188.160,00), monto correspondiente a las prestaciones sociales solicitado por el hoy querellante. TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las prestaciones correspondientes al hoy querellante. CUARTO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 21 de enero 2015, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas. QUINTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad exacta que corresponda por intereses moratorios en virtud de la motiva del presente fallo… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)… (Sic)”.
“… Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general… (Sic) [Agregado de este Juzgado]”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuerpo policial municipal que detenta personalidad jurídica propia al ser un Instituto Autónomo, por lo que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en corolario con la sentencia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde se estableció que los municipios gozan de las prerrogativas procesales de la República, tal sentencia se expresó así, (…) se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicara a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades políticos territoriales locales (…) razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la consulta de ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“… Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO, en que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicho ente por un lapso de tiempo de ocho (08) años, con la inclusión de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… la doctrina define las prestaciones sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismo en reconocimiento a los años de servicio prestados… Bajo la premisa que antecede sostiene que, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado Constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica… el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos… las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social... (Sic)”.
“… este Órgano Jurisdiccional evidenciando el incumplimiento por parte de la Administración en el pago de los pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se acuerda dicho pago de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide… (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, ‘(…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)’… no sería justo que el que tiene que percibir una suma de dinero producto de una contraprestación nada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales), por ende al no verificarse de autos el pago de dichas prestaciones a favor del querellante, quien suscribe en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling Castellanos Zarraga, la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que ésta es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, acuerda dicho pago de conformidad con la jurisprudencia que antecede. Así se decide… (Sic) (Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… teniendo en cuenta lo adeudado por el ente querellado a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO y dado que no se evidencia de autos ningún instrumento probatorio que respalde los sueldos que éste percibía, como recibos de pagos, estados de cuenta o cancelación de aguinaldos o bonos vacacionales que permitan a este Tribunal determinar la veracidad del monto reclamado por el querellante en su escrito libelar por prestaciones sociales, esto es, ciento ochenta y ocho mil, ciento sesenta con 00/100 bolívares (Bs. 188.160,00), esta Juzgadora niega el monto solicitado por la parte querellante, en consecuencia se ordena al ente querellado a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante, a los fines de su efectivo pago desde el 01 de diciembre de 2006, fecha de ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda hasta el 21 de enero de 2015 fecha de egreso del citado ente, respectivamente; todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“Con respecto al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, se ordena igualmente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de dichos conceptos sobre el monto que cancelará dicho ente por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha de la aceptación de la renuncia del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO por parte del ente querellado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… SE ORDENA al ente querellado realizar los cálculos que anteceden, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país durante dicho lapso en razón de los informes emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
“… se advierte que en el supuesto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“… este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por CASTILLO BRITO JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.526, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CASTILLO BRITO JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.526, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se NIEGA el pago de ciento ochenta y ocho mil, ciento sesenta con 00/100 bolívares (Bs. 188.160,00), monto correspondiente a las prestaciones sociales solicitado por el hoy querellante. TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las prestaciones correspondientes al hoy querellante. CUARTO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 21 de enero 2015, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas. QUINTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad exacta que corresponda por intereses moratorios en virtud de la motiva del presente fallo… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Sentencia Consultada)”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA y MODIFICA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados Williams José Aranguren Luna y Gustavo Natera Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.552 y 186.872, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.723.526, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en e artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Williams José Aranguren Luna y Gustavo Natera Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.552 y 186.872, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXANDER CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.723.526, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2020-186
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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