JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2024-317
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 571/2024, de fecha 02 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite expediente judicial Nº DP02-G-2023-000087 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DORIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.301, asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 101.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 02 de noviembre de 2024, la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2024, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “IMPROCEDENTE” la reposición de la causa solicitada.
En fecha 05 de diciembre de 2024, por recibido el expediente, quedó anotado bajo el número 2024-317, resultó asignado a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92, fijando el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2025, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de febrero de 2025, vencido como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 07 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes:
“… delimitada lo anterior, pasa este Órgano a decir y en tal sentido observa:
El apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua, solicitó la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado que se efectúe nuevamente la notificación, bajo los siguientes argumentos:
(…omissis…)
A este respecto considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 108 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, que señalo lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 108, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
(…omissis…)
En este contexto, cabe resaltar este Tribunal como lo ha visto haciendo en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremos de Justicia (caso: Cliffs Drilling Company Sucursal de Venezuela), que tal disposición legal cobra aplicada en virtud de la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutela, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.
De lo anterior resalta evidente, el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 108 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al saber:
(…omissis…)
En tal sentido, conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transparencia de Competencia del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prorrogativas de la Republica, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, es obligación de todo órgano jurisdiccional concederle a los Procuradores estadales las prerrogativas y privilegios que ostenta la República cuando las causas afectan los intereses de las Entidades federales respectiva.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, manifestando la parte actora que comenzó a prestar servicio desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual egresó del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por motivo de jubilación.
Sostiene que aun cuando le fue cancelado un monto por concepto de prestaciones sociales, el mismo no corresponde con los adeudadores por los 36 años de servicio trabajados, en razón de ellos solicita el pago de la diferencia por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses adeudados, así como compensación por transferencias y vacaciones no disfrutadas.
Finalmente solicita que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se le cancelen, (…) precisando lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda in (…) resulta de una controversia surgía de la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, dicho cuerpo normativo rige las relaciones de empleo público de las cuales pueden derivarse cualquier reclamación (…).
De la norma señalada, se deprende que el objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversia que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales(…) de manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la apelación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirante a tales ´cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administrativo Pública´ de manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio, objetivo cualquier prestación que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa prestación y acto, hecho u omisión administrativa que motivó(…)
También se colige con motivo de las reclamaciones formuladas interpuesta por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesiones sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica sea esta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación empleo público (…) de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de los principios de orden que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situación jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular el acto sino también para que la administración pague sumas de dinero por concepto de daños y prejuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial (...).
Con fundamento a lo expuesto, visto que el caso de adultos la controversia suscitadas se dio en el marco de una relación funcionarial se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Titulo VII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventas (90) días continuos, contenido en el Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la (…) norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta jurisdicción se encuentra previsto en el artículo (…) y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y a los recursos y querella de naturaleza funcionarial como ocurre en el presente caso. Así se declara.
Conforme lo supra esbozado, considera esta Juzgadora necesario resalta, que la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado del caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, y sobre todo reinante en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; más aún cuando la prorrogativa de la suspensión de la causa por lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido en líneas anteriores; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en el presente juicio por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua (Vid., Criterio reiterado en Sentencia de este órgano jurisdiccional Exp. DP02-G-2016-000027 Caso: Hugo Marino González Mendoza Vs. Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (Instituto de la Policía del Estado Aragua INPO-ARAGUA). En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Aragua. Así se decide. Líbrese Oficio.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en el presente juicio, por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 01 de octubre de 2024 y se ordena mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo, en acatamiento en lo previsto artículo 98 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de enero de 2016. Notificarse del contenido de este fallo Líbrese oficio. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2025, la abogada Tamara Lucia Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.520, representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en Sustitución del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “(…) APELA ante su Tribunal de Alzada, en virtud de considerar esta representación judicial, que existen vicios que la hacen nula, es decir, en la sentencia apelada se aprecia que el Juzgado ad-quo incurre en el VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN… el hecho de que el Juzgado ad-quo haya negado la suspensión de la demanda por los noventa (90) días continuos, deja a mi representada en un estado de indefensión, puesto que no cuenta con el tiempo necesario para brindar un criterio acertado sobre lo peticionado por la parte demandante, visto que se encuentra involucrados intereses del estado, por lo tanto, nos encontramos ante una flagrante violación del derecho a la defensa contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Que, “(…) en la decisión recurrida esgrime que la reposición no resulta de modo alguno beneficioso para la economía y celeridad procesal, y por consiguiente no resulta aplicable al caso de marras, por lo tanto declara IMPROCEDENTE, sin embargo, para esta representación judicial es imperioso traer a colación que la norma establece la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos, y es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía sea superior a un mi Unidades Tributarias (1.000 U.T.), tal como es el caso que nos ocupa, por tanto, es evidente a todas luces la inobservancia del juzgado a quo de una norma de orden público, contenida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Que, “(…) En razón de los argumentos de hecho y derechos señalados ut supra y perfectamente concatenados con las disposiciones establecidas por el legislador, concerniente a los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, y sobre las posibles consecuencias a falta de alguna cualesquiera de ella conforme a lo tipificado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial solicita se declare con lugar la apelación… (Sic)”.
Denunció “(…) VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA… cuando el tribunal ad-quo para decidir, la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y lo que hace imposible el fallo de la sentencia interlocutoria… debe reiterar esta representación judicial que en la oportunidad legal correspondiente, fue consignada la Diligencia donde constan los argumentos up supra referidos lo que deduce jurídicamente un vicio de suposición falsa que conllevan sin duda alguna a la nulidad de la sentencia. Y así pido se declare… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Denunció, “(…) VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA… cuando el tribunal ad-quo para decidir, no se ajusta con lo solicitado, alegado y/o probado en autos, en cuanto a la aplicación norma propiamente, en función de ello, esta representación expone éste vicio, por cuanto la juzgadora ad-quo, indica en la sentencia interlocutoria que el contenido del artículo 108 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se ajusta con el caso de marras… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Finalmente, “(…) solicito que el presente escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha siete (07) de octubre de 2024, se admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se REVOQUE el fallo apelado, el cual se contrae el presente escrito de apelación… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez (INPREABOGADO Nro. 170.549), actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua -parte apelante- en el presente caso señaló los siguientes vicios: a su decir la decisión recurrida “adolece de uno o varios de forma o de fondo de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil”, además de ello alegó “SUPOSICIÓN FALSA” y “VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA”.
En conexión con lo reseñado, alega la parte apelante “que la sentencia recurrida por el Juzgado ad-quo, no contiene una síntesis “lacónica y precisa" de lo solicitado por esta Representación Judicial, pues no es breve, concisa y comprensible en el lenguaje, no teniendo porque relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones que constan en los autos del expediente, pues debió limitarse a indicar todos aquellos aspectos que tengan relación con el fondo del asunto solicitado y otros actos de relevancia”.
En lo atinente al vicio denunciado, y a la infracción de la disposición del artículo 243, ordinal 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.-
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas actos del proceso que constan en autos,
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…omissis…). (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la infracción del extracto de la norma antes citada, va orientado según el apelante al exceso del Juzgador a quo en las transcripciones de actos del proceso en la sentencia, motivo por el cual denuncia la querellada que es incomprensible -a su consideración – la motiva de la sentencia recurrida, en este sentido considera este Juzgado Nacional, que la Juez de instancia según su prudente arbitrio, consideró los alegatos de ambas partes actuante en el proceso, y orientó su decisión en normas aplicables al caso en concreto, por ello su extensiva decisión, además el fundamento de hecho y de derecho utilizado y aplicado al caso en concreto no carece de coherencia alguna, pues están determinados sus límites y basamento legal, razón por la cual resulta improcedente la denuncia del vicio analizado. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero, que la apelante igualmente denuncia la violación al ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, -relativa a la suposición falsa-, asimismo, denuncia el vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma, esto así, debe señalar esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“…de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Negritas de esta Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Así las cosas, observa este Juzgado Nacional que el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, están orientados a la no aplicabilidad del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituyendo así, -a su decir- una violación a las prerrogativas procesales de la República, tales prerrogativas son aplicables a la recurrente -estado Bolivariano de Aragua- de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Por consiguiente, esta Alzada señala que bien como se dejó sentado, tales vicios se circunscriben a la sola comprobación de la solicitud realizada por la parte apelante y que presuntamente le era aplicable la prerrogativa contenida en el segundo aparte del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, considera este Juzgado precisar lo siguiente:
-De esta forma, y como se ha señalado in extenso a lo largo del presente fallo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2024, hoy objeto del presente recurso de apelación, declaró improcedente la solicitud de reposición de causa solicitada por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DORIA PÉREZ (C.I. V- 7.092.301), asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
-De la sentencia se evidencia, que el Tribunal de Instancia, señaló que, por tratarse de una relación estatuaria tiene su propio régimen y se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida. Además, de estar en presencia de una relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se puede otorgar la suspensión que establece el estudiado artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que tal prerrogativa es concedida cuando se ejerzan demandas de contenido patrimonial contra la República.
-Del escrito de fundamentación, se observa que la parte apelante denunció que el Tribunal de instancia incurrió en tales vicios señalando “…la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y una violación de los privilegios y prerrogativas procesales de mi representada contenidas en el artículo 108 del Decreto (…)”, asimismo, apuntó en razón del vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma que “Este vicio se materializa cuando el juez no aplica una norma jurídica que se ajusta a los hechos, es por ello que esta representación invoca dicho vicio alegando que la juzgadora (…) declara que el artículo 108 (…) con el caso invocado (…) indicando que solo se invoca (…) cuando sea un caso de contenido patrimonial…”.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala “…Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o Indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)….”
De la norma transcrita se colige que el legislador patrio estableció la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos cuando las demandas tenga una cuantía superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Así las cosas, el caso de marras se trata de una querella funcionarial que interpusiera el ciudadano Alexander José Doria Pérez contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Esto así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Se desprende de la norma señalada que el recurso contencioso administrativo funcionarial da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación de empleo público, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, bajo su propio régimen y se encuentra regulada como se viene señalando por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida, que esta no establece como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía.
Ahora bien, en la demanda de contenido patrimonial, se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía, así como otra series de requisitos, que bajo el argumento del hoy apelante, se tendría que agotar el antejuicio administrativo en los proceso que nazca de una relación funcionarial, que, como ha sido señalado, no se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad, debido a la naturaleza de lo que se reclama, siendo esto así, mal podría aplicarse la suspensión señalada en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que amerita la determinación de una cuantía, superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), para la procedencia de dicha suspensión de noventa (90) días, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2024, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-317
AHLL/END.-
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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