JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2025-087
En fecha 13 de marzo de 2025, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 107/2025, de fecha 04 de febrero de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente Judicial Nº DP02-G-2023-000081 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano RÚBEN DARÍO DÍAZ ACHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.253.780, debidamente asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 04 de febrero de 2025 la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2025, por la parte querellante contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de enero de 2025, la cual declaró “…IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada…”.
En fecha 18 de marzo de 2025, por recibido el expediente, quedó anotado bajo el número 2025-087, resultó asignado a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
En fecha 26 de marzo de 2025, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92, fijando el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron 2 días continuos correspondientes al término de la distancia, en este sentido, una vez concluido el referido lapso iniciaría el lapso de 5 días de despacho correspondiente a la contestación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2025, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2025, vencido como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I-
FALLO APELADO
En fecha 07 de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes:
“…Omissis… -II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y en tal sentido observa:
El apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua, solito la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectué nuevamente la notificación, bajo los siguientes argumentos: (…Omissis…)
A este respecto considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, que señala lo siguiente: (…Omissis…)
En este contexto, debe resaltar este Tribunal como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela), que (Omissis…)
De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: (…Omissis…)
(Omissis…) (vid., En este sentido la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido artículo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-1311, Caso: PALMAVEN, S.A.).
En tal sentido, conforme con el artículo 36 de la Ley de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de todo órgano jurisdiccional concederle a los Procuradores estatales las prerrogativas y privilegios que ostenta la República cuando las causas afectan los intereses de las Entidades federales respectivas.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, manifestando el actora que comenzó a prestar servicios desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual egresó como del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por motivo de jubilación.
Sostiene que aun cuando le fue cancelado un monto por concepto de prestaciones sociales, el mismo no corresponde con lo adeudado por los 33 años de servicio trabajados, en razón de ellos solicita el pago de la diferencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudados, así como compensación por trasferencia y vacaciones no disfrutadas.
Finalmente solicita que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se le cancelen “...En este sentido procedo a demandar el monto reclamado de la suma de Setenta y cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs 74.463.85) por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses adeudado a mi persona de la dilemática que se evidencia nos encontramos con la realidad que estamos ante el cobro de una diferencia de prestaciones sociales o ingresos sobre los mismos y de mora, así como Compensación Por Transferencia y Vacaciones no Disfrutadas” y asimismo se realice el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda in comento, resulta de una controversia surgida de la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, dicho cuerpo normativo rige las relaciones de empleo público y de las cuales pueden derivarse cualquier reclamación.
En atención a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, del 11 de julio de 2002, que establecen lo siguiente: (…Omiissis…)
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial, se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
También se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública -sea ésta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a los Juzgados Superiores Civiles que aún tienen competencia en lo contencioso administrativo y en segunda instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (vid., Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia N° 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
Al respecto, cabe destacar que ‘la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero: ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serian, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros’. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ( hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital) en anteriores oportunidades, declarando que ‘[...] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la integra satisfacción de sus pretensiones [...]’.(vid., sentencia N° 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid., Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
Aunado a lo anterior, hay que considerar que el legislador buscó con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la brevedad y la celeridad así como dar cabida a la orden constitucional de propender a la oralidad en el proceso.
Ahora bien, se desprende del artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el supuesto de suspensión debe darse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo ella una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado; Sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante se encuentra enmarcada dentro de la figura de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada, pudiendo dentro de su demanda (dado la particularidad de ser polivalente), pretender el pago de cantidades de dinero, circunstancia que en modo alguno, desvirtúa el carácter de querella funcionarial y mucho menos el régimen legal aplicable.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara tal como se estableció en el particular que antecede es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2’, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Titulo VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la citada norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se Intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta Jurisdicción se encuentra previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso. Así se declara.
Conforme a lo supra esbozado, considera esta juzgadora necesario resaltar, que la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al Verificar con sumo cuidado el caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, y sobre todo reinante en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; más aún cuando la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido en líneas anteriores; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en el presente juicio por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua (Vid., Criterio reiterado en Sentencia de este órgano jurisdiccional Exp. DP02-G-2016-000027 Caso: Hugo Marino González Mendoza Vs. Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (Instituto de la Policía del Estado Aragua INPO-ARAGUA). Así se decide, Líbrese Oficio.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en el presente juicio, por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 01 de octubre de 2024 y se ordena notificar mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica dela Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo oficio que se ordena librar. Líbrese oficio…” (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2025, el abogado César Alfonso González Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.563, representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el Juzgado ad-quo, en la decisión recurrida realizó una violación flagrante a los privilegios y prerrogativas procesales de mi representada, vulnerando una norma de orden público… por cuanto se había inobservado por parte del Juzgado a quo lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… (Sic)”.
Que “(…) la decisión emitida por el iudex a quo, adolece de un vicio o vicios de forma o fondo, en garantía de los cual al revisar el fallo cuestionado y, constatar la existencia de cualquiera de aquellos, podrá declarar nula la decisión, de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil… (Sic) (Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Que “(…) dicha sentencia interlocutoria viola en numeral 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…Omissis...) y el artículo 244 ejusdem es preciso cuando establece: ‘…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…’… (Sic) (Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Que, “(…) el hecho controvertido la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación; solicitud que realiza mi representada en razón que el Tribunal Aquo violentó una norma de orden público contenida en el artículo 77 que establece: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República… (Sic)”.
Que, “(…) En razón de los argumentos de hecho y de derecho, señalados ut supra y perfectamente concatenados con las disposiciones establecidas por el legislador, concerniente a los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, y sobre las posibles consecuencias a falta de alguna cualesquiera de ella conforme a lo tipificado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial solicita se declare con lugar la apelación… (Sic)”.
Que, la recurrida incurrió en el “(…) VICIO DE FALTA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA En la decisión interlocutoria dictada por el ad quo, se inaplicó el artículo 108 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aludiendo el subjudice juzgador que la acción propuesta por el recurrente se trata de una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, obviando que la reclamación se trata de una pretensión de pagos dinerarios en contra del erario público y que el estado goza de privilegios y garantías procesales las cuales son irrenunciables y no deben ser violentadas y de orden público… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Que la recurrida incurrió en el “(…) VICIO DE INMOTIVACIÓN… la omisión de la prerrogativa procesal de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la cuantía supera a las 1000 unidades tributarias cuando esta involucrados los intereses de mi representada, solicitud que el ad-quo declaró improcedente, vulnerando flagrantemente las prerrogativas procesales del estado… resulta evidente el vicio de [i]nmotivación del fallo recurrido, el cual instituye que la norma que debe regular dicha querella es la Ley Orgánica [de] Transferencia de Competencias del Poder Público, ‘Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’, con base a tales privilegios y prerrogativas (…Omissis…), que mi representada goza totalmente de todos los privilegios y prerrogativas de las que goza la República… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación) [Agregado de este Órgano Jurisdiccional]”.
Que la recurrida incurrió en el “… (…) VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA… el tribunal ad-quo, estableció lo siguiente: La IMPROCEDENCIA de la reposición de la causa al estado de citación por cuanto se había inobservado por parte del a quo lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de lo transcrito, debe reiterar esta representación judicial que en la oportunidad legal correspondiente, fue consignada la Diligencia donde constan los argumentos up supra referidos lo que deduce a la nulidad de la sentencia, la reposición procesal correspondiente a los fines de restituir el orden jurídico procesal infringido al vulnerar normas de orden público relativas a los privilegios y prerrogativas del estado. Y así pido se declare… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
Finalmente solicitó “(…) que el presente escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, valorado en su justa medida en la definitiva que recaiga en la presente a los fines de que el Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE el fallo apelado, al cual se contrae el presente escrito de apelación… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Escrito de Fundamentación de la Apelación)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2025, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta por el abogado César Alfonso González Mejías (INPREABOGADO Nro. 99.563), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua -parte apelante- en el presente caso señaló los siguientes vicios: a su decir la decisión recurrida “adolece de uno o varios de forma o de fondo de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil”, además de ello alegó, “VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA”, “VICIO DE INMOTIVACIÓN” “SUPOSICIÓN FALSA”.
En conexión con lo reseñado, alega la parte apelante “la sentencia recurrida por esta representación judicial, no contiene una síntesis “lacónica y precisa" de la solicitado por esta Representación Judicial, pues no es breve, concisa y comprensible en el lenguaje, pues debió limitarse a indicar todos aquellos aspectos que tengan relación con el asunto debatido, sin embargo, del fallo recurrido se observa la transcripción completa e integra de los alegatos del quejoso, lo cual no era necesario transcribirlos a los fines de dictar la decisión recurrida”.
En lo atinente al vicio denunciado, y a la infracción de la disposición del artículo 243, ordinal 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.-
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas actos del proceso que constan en autos,
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…omissis…).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la infracción del extracto de la norma antes citada, va orientado según el apelante al exceso del Juzgador a quo en las transcripciones de actos del proceso en la sentencia, motivo por el cual denuncia la querellada que es incomprensible -a su consideración – la motiva de la sentencia recurrida, en este sentido considera este Juzgado Nacional, que la Juez de instancia según su prudente arbitrio, consideró los alegatos de ambas partes actuante en el proceso, y orientó su decisión en normas aplicables al caso en concreto, por ello su extensiva decisión, además el fundamento de hecho y de derecho utilizado y aplicado al caso en concreto no carece de coherencia alguna, pues están determinados sus límites y basamento legal, razón por la cual resulta improcedente la denuncia del vicio analizado. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero, que el apelante igualmente denuncia el vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma, esto así, debe señalar esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto- (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.” (Negritas de esta Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, -lo que se considera que es equivalente al vicio denunciado por la parte referente a la falta de interpretación y aplicación de la norma - es necesario que el Juez al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Así las cosas, observa este Juzgado Nacional que el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, está orientado a la no aplicabilidad del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituyendo así, -a su decir- una violación a las prerrogativas procesales de la República, tales prerrogativas son aplicables a la recurrente -estado Bolivariano de Aragua- de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, además de ello señala la parte que “la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Jueza causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del articulo 243 ordinal 4 (…).
Por consiguiente, esta Alzada señala que bien como se dejó sentado, tales vicios se circunscriben a la sola comprobación de la solicitud realizada por la parte apelante y que presuntamente le era aplicable la prerrogativa contenida en el segundo aparte del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, considera este Juzgado precisar lo siguiente:
De esta forma, y como se ha señalado in extenso a lo largo del presente fallo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 07 de enero de 2025, hoy objeto del presente recurso de apelación, declaró improcedente la solicitud de reposición de causa solicitada por el representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Díaz Acha (C.I. V-7.253.70), asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
De la sentencia se evidencia, que el Tribunal de Instancia, señaló que, por tratarse de una relación estatuaria tiene su propio régimen y se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida. Además, de estar en presencia de una relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se puede otorgar la suspensión que establece el estudiado artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que tal prerrogativa es concedida cuando se ejerzan demandas de contenido patrimonial contra la República.
Del escrito de fundamentación, se observa que la parte apelante denunció que el Tribunal de instancia incurrió en tales vicios señalando “…la sentencia recurrida indica que no se aplica la suspensión de los 90 días haciendo alusión a que se trata de querella funcionarial y no de contenido patrimonial, lo cual constituye un vicio de falso supuesto de derecho o errónea, aplicación de la norma, ya que el artículo 8 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que sus normas se aplican preferentemente sobre otras normas aunque se traten de otras leyes orgánica (…).
Precisado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala “…Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o Indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)….”
De la norma transcrita se colige que el legislador patrio estableció la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos cuando las demandas tenga una cuantía superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Así las cosas, el caso de marras se trata de una querella funcionarial que interpusiera el ciudadano Rubén Darío Díaz Acha contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Esto así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Se desprende de la norma señalada que el recurso contencioso administrativo funcionarial da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación de empleo público, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, bajo su propio régimen y se encuentra regulada como se viene señalando por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida, que esta no establece como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía.
Ahora bien, en la demanda de contenido patrimonial, se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía, así como otra series de requisitos, que bajo el argumento del hoy apelante, se tendría que agotar el antejuicio administrativo en los proceso que nazca de una relación funcionarial, que, como ha sido señalado, no se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad, debido a la naturaleza de lo que se reclama, siendo esto así, mal podría aplicarse la suspensión señalada en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que amerita la determinación de una cuantía, superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), para la procedencia de dicha suspensión de noventa (90) días, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia consideró oportuno reiterar el criterio sostenido en diferentes fallos, entre otros, las sentencias Nros. 01935, 00801 y 00130 dictadas en fechas 27 de julio de 2006, 9 de julio de 2008 y 29 de enero de 2009, casos: Jesús Narciso Lara Sánchez., Autocan, C.A y Covenchaucho Industrias, S.A., respectivamente; en las cuales se estableció que el vicio de inmotivación representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada, ello así, considera este Juzgado que el vicio mencionado guarda amplia relación con el ordinal 4 del artículo 343, antes analizado, en razón de ello, visto que fue declarado improcedente la infracción denunciada por la demandada, en virtud, de que están determinados los límites fácticos y jurídicos en la sentencia; los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes al caso de autos, por consecuencia, debe este Juzgado declarar la improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2025, por el abogado César Alfonso González Mejías, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Alfonso González Mejías, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 07 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2025-087
AHLL/ END.
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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