JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001637
En fecha 12 de diciembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano LEOPOLDO PÉREZ BACALLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.493, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez (INPREABOGADO Nº 28.216), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se libró y se fijó en fecha 17 de diciembre de 2024, en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 12 de agosto de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 26 de junio de 2006, en el Tribunal de Instancia cuando apeló y consignó escrito de fundamentación en la presente causa, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2006. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Luis Eduardo Colmenares Sánchez (INPREABOGADO Núms. 28.216), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO PÉREZ BACALLADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.985.493, contra la Resolución Nro. 02642, de fecha 17 de diciembre de 1.997, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
De la consulta de Ley
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la referida consulta, resulta necesario citar extractos de la sentencia apelada y que fue dictada el 23 de febrero de 2006, por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que al respecto indicó:
“…Procede en primer término este Tribunal a resolver el alegato formulado por la parte recurrente, para ser decidido como punto previo a los argumentos de fondo explanados en el escrito del recurso, y en tal sentido observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1992, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad de la Resolución N° 2430, de fecha 13 de agosto de 1900, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que estableció los cánones de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto de regulación.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró definitivamente firme el fallo de fecha 10 de junio de 1992; situación está que a criterio de la parte recurrente vicia de nulidad el Resuelto N° 2642, de fecha 17 de diciembre de 1997, que estableció previamente el canon máximo de arrendamiento mensual del citado inmueble, por considerar que desde la indicada fecha, 13 de agosto de 1996 y hasta el día 26 de septiembre de 1997, fecha en la cual fue solicitada la regulación del canon de arrendamiento por parte de las apoderadas judiciales de la Junta de Condominio de Residencias Seguros La Metropolitana, no había transcurrido en su totalidad el lapso a que se refiere el literal ‘a’ del artículo 11 de la Ley de Regulación de Alquileres.
En tal sentido se observa, que la Resolución N° 2430, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, es un acto administrativo dotado de ejecutividad, y por ende, surte efectos de inmediato, pudiendo ejecutarse el mismo sin declaración previa del órgano judicial.
Por tal motivo, si la notificación a las partes de la Resolución Nº 2430, se verificó el día 11 de febrero de 1991, según cartel de notificación inserto al folio 118 del expediente administrativo; desde el citado 11 de febrero de 1991 y hasta el día 26 de septiembre de 1997, fecha en la cual fue solicitada la regulación del canon de arrendamiento, resulta evidente que ya había discurrido con creces el plazo establecido en el artículo 11, literal ‘a’ de la Ley de Regulación de Alquileres, pues la circunstancia de haber sido anulada la Resolución N° 2430 en sede judicial, y la adquisición de eficacia de la sentencia que anula dicha resolución por auto de fecha 13 de agosto de 1996, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, no altera la situación expuesta, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar nuevamente la regulación, pues como bien se señala en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1995, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son diferentes a los que se derivan del acto administrativo recurrido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente el alegato formulado por la parte querellante, como punto previo en su escrito libelar. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:
Consta en actas que en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que sirvió de base a ese organismo para determinar los porcentajes rentables previstos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, la discriminación de las áreas, las mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones existentes, los valores unitarios y resultantes respectivos, en base a los cuales se abordaron a la estimación del valor total del inmueble.
A pesar de lo expuesto se observa, que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de establecer los valores asignados al inmueble, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley le obliga a ponderar, y que deben expresamente mencionarse en el dictamen respectivo, indicando su forma de incidencia en el valor establecido.
Estas diferencias quedan claramente evidenciadas al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 110 al 122 del expediente principal, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos designados y juramentados en el curso del proceso para la elaboración del mismo.
Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y factores tales como: su localización; la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley en cuanto a servicios públicos, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Ahora bien, por cuanto la referida experticia fue evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y, así se decide.
Por tal motivo, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración, constatada como ha sido la ausencia de los elementos de juicio utilizados por la Administración para establecer los valores expresados en el citado informe, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, razón por la cual, es forzoso concluir que la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.
Decidida la nulidad de la Resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal examinar los restantes alegatos formulados por la parte recurrente. Así se declara.
…omissis…
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Estudiado detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio pleno, se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.385.806,67), aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del (14.40%), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual ‘otros usos’ en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.168.629,68), cuya distribución se especificara en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO PÉREZ BACALLADO, plenamente identificado en autos, contra la Resolución Nº 02642 de fecha 17 de diciembre de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al local semi-sótano del inmueble denominado Edificio ‘SEGUROS LA METROPOLITANA’, situado en la Avenida Universidad. Este 4. Parroquia Candelaria.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, se fija al inmueble antes identificado, canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, en la forma siguiente:
LOCAL SEMISÓTANO ‘ESTACIONAMIENTO’.... Bs.1.168.629,68
TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs.1.168.629,68
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Lev Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que el presente fallo surtirá sus efectos desde que el mismo adquiera firmeza
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes (…)”. (Sic) (Subrayado y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia 2025-040, de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual resolvió, en un caso similar, lo siguiente:
“Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267, en su carácter de apoderados judiciales de CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ANULA Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).”
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera pertinente citar la sentencia Nª 2024-1196, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2024, caso: Catalina Miguel y Elsy Carolina Saavedra, en la cual se estableció, que:
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre
de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).
Se constata de la decisión antes citada, que aun siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, este Órgano Colegiado no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, y siendo que en el presente caso se trata de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, debidamente asistido por los abogados Oscar José Damaso Gonnella y Veriuska Yurana Granado Rugeles (INPREABOGADO Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, puesto que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, debe este Juzgado declarar que NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria en el presente caso. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. NO PROCEDE la Consulta de Ley.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°AP42-R-2006-001637
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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