JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000749

En fecha 04 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otoras Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0128-05, de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 19278 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Mireya Rivero León (INPREABOGADO Nº 21.007), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA TRUJILLO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-626.361, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, para conocer en consulta de ley del fallo dictado en fecha 20 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de mayo de 2006, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de agosto de 2003, el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…planteada la litis en los términos expuestos, este Sentenciador observa:
La parte actora planteada en su escrito libelar que Instituto Agrario Nacional no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones el tiempo laborado en el Ministerio de Sanidad, al respecto se observa:
Cursa al Folio Cuarenta (40) del expediente antecedente de servicio emanada por el Ministerio de Sanidad Dirección de Personal donde se evidencia que la querellante prestó su servicio al Organismos desde el Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) hasta el (01) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), y que al momento del retiro no le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes, en consecuencia al no percibir dicho pago, el Instituto Agrario Nacional debió tomar en consideración el tiempo laborado por la querellante en el Ministerio de Sanidad para realizar el cálculo de las prestaciones sociales y así se declara.
A mayor abundamiento corre a el Folio Siete (07) y Ocho (08) del expediente la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la recurrente de donde se desprende que el Instituto al realizar el cálculo no tomó en consideración el periodo trabajado en el citado Organismo.
Por otra parte solicita la querellante el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y los meses de Enero a Mayo del Don Mil (2000), en tal sentido la Sustituta de la Procuradora General de la República afirma en el escrito de contestación que el Instituto ha venido cancelando mensualmente la pensión de jubilación, respecto el Articulo 33 de la Ley de Carrera Administrativa estable:
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que resulta incompatible el pago de la pensión de jubilación simultáneamente con el pago del sueldo solicitado, por lo que mal puede pretender querellante la cancelación de los sueldos desde su jubilación hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de intereses monetarios, causado por la demora del pago de sus prestaciones sociales, y la indexación de las cantidades adeudadas, este Juzgador observa que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
…omissis…
De la norma trascrita, se observa que la demora en el pago de dicho concepto genera interés. En el caso de manera, se desprende del Oficio N° GRH-DBS- 254 de fecha primero (01) de Julio de Mil Noventa y Nueve (1999), cursante al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del Expediente Administrativo, que a partir de la misma fecha se le ha otorgado a la querellante el beneficio de Jubilación de Oficio, por consiguiente dentro de los Treinta (30) días siguientes se le debió cancelar sus prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente canceladas el Doce (12) de Junio de dos mil (2000), tal como se evidencia al Folio Ciento Cuarenta y Tres (143) del expediente administrativo, en el cual cursa orden de pago, emitido por el Instituto Agrario Nacional. Siendo así, se debe concluir que la administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Sara Trujillo de León la cual produjo intereses monetarios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional.
Expuesto lo anterior este Sentenciador ordena que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el egreso del funcionario hasta el Doce (12) de Junio de Dos Mil (2000) y así se decide.
Con respecto a la aplicación del citado Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se trate de reclamaciones por concepto de corrección monetaria, se hace necesario señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de los establecidos en la norma que rige la materia y como tal podría ser objeto de corrección monetaria, sin embargo no existe baje legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de ser canceladas.
De lo anterior la jurisprudencia establece Cuatro premisas fundamentales:
1. En principio la corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2. Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante el cálculo establecido por la Ley.-
3. La corrección monetaria debe estar legalmente establecida
4. No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
De los expuesto se desprende que al no estar establecido en la Ley, el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no se no es un método reconocido por nuestros ordenamiento jurídico, no existe un fundamento legal que lo sustente y en el caso de los funcionarios públicos de carrera existe un motivo de mayor peso como es el que al existente una relación estatutaria , determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la administración a través de una Ley Especial Ley de Carrera administrativa), al momento de que relación termine se debe cumplir las misma condiciones que fueron contraídas en principio.
Ahora bien al respecto la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) caso Iris Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señalo:
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud del querellante referente a la actualización o corrección monetaria sobre el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales.
IV
DECISION

Por la motivación que anteceden, este Juzgador, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana SARA TRUJILLO DE LEON, en contra del INSTITUTO AGRARIONACIONAL (I.A.N). En consecuencia se ordena 1°.- Un nuevo cálculo de las prestaciones sociales a fin de incluir el periodo laborando en Ministerio de Sanidad 2°.- Se ordena se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los interés legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el egreso del funcionario hasta el Doce (12) de Junio de Dos Mil (2000)…”. (Sic) (Mayúsculas del original).

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente
que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 100 de la referida Ley, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por la motivación que anteceden, este Juzgador, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana SARA TRUJILLO DE LEON, en contra del INSTITUTO AGRARIONACIONAL (I.A.N). En consecuencia se ordena 1°.- Un nuevo cálculo de las prestaciones sociales a fin de incluir el periodo laborando en Ministerio de Sanidad 2°.- Se ordena se realice experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se calculen los interés legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el egreso del funcionario hasta el Doce (12) de Junio de Dos Mil (2000)…”. (Sic) (Mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigno la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia Nª 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Mireya Rivero León (INPREABOGADO Nº 21.007), actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana SARA TRUJILLO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-626.361, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el hoy Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-R-2005-000749
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,