JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2025-132
En fecha 30 de abril de 2025, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.907.560, asistido por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.891, contra las Omisiones Administrativas del SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 30 de abril de 2025, recibido el expediente, se ordenó el registro, quedando anotado bajo el Nº 2025-132, y resultó asignado al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
En fecha 05 de mayo de 2025, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2025, el presunto agraviado, debidamente asistido de abogado, presentó escrito en el que solicitó a este Órgano Colegiado la configuración de una audiencia especial de conciliación.
En fecha 28 de agosto, 23 de septiembre, el 09 de octubre y 12 de noviembre de 2025, el presunto agraviado, debidamente asistido, presentó diligencia, donde solicitó a esta Instancia Jurisdiccional, pronunciamiento de la presente acción de amparo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de abril de 2025, el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, asistido por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional una acción de amparo constitucional contra el SERVICIO DE BIENES RECURPERADOS (SBR), adscrito a la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, fundamentándose bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
“… Acción de Amparo Constitucional que se interpone formalmente contra las omisiones administrativas del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), materializadas por el Director General de este organismo público. El Servicio de Bienes Recuperados ha mantenido una prohibición de enajenar y gravar sobre mis bienes, lo que constituye una limitación en cuanto a los atributos de la propiedad, como lo es el uso, goce y disposición, sin justificación alguna, como consecuencia de la omisión del Director General en pronunciarse y tramitar oportunamente las peticiones de cumplimiento de la orden de ‘restitución’ de todos mis bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente. Dicha orden fue emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 5M-1081-09, mediante: 1) Sentencia absolutoria dictada el 26 de noviembre de 2021, la cual se encuentra definitivamente firme…(Sic) (Mayúsculas propias de la Acción de Amparo Constitucional) (Negrillas de este Tribunal Colegiado).”
“… Con estas omisiones administrativas, el Director General del Servicio de Bienes Recuperados ha incumplido con actos de obligatorio cumplimiento, que evidencia un desacato a las decisiones judiciales referidas, constituyendo un agravio contra los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 257, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y derecho a la libre propiedad y a la libre disposición de mis bienes, respectivamente…(Sic)”.
“... formal Acción de Amparo Constitucional contra omisiones administrativas del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), materializadas por el Director General de este organismo público, que afectan derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y el derecho a la propiedad, por cuanto estas omisiones constituyen el hecho presuntamente lesivo que se somete a la competencia de estos Honorable Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dado el carácter administrativo de la situación que se denuncia como lesiva y la naturaleza de la presenta acción de amparo, procedo en los siguientes términos…” (Sic) (Mayúsculas propias de la Acción de Amparo Constitucional).
“… Resulta procedente el ejercicio de esta acción de amparo constitucional contra las omisiones administrativas del Sistema de Bienes Recuperados (SBR), ya que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz para proteger los derechos vulnerados. En este sentido, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos constitucionales, y el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así como en jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa tiene plena competencia para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Sic) (Mayúsculas propias de la Acción de Amparo Constitucional).
“… En virtud de dicha decisión, la jueza ordenó la restitución u desbloqueo de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas. A la fecha de consignación del presente escrito, dicha sentencia absolutoria, que dispone “la restitución” de mis bienes incautados, ha alcanzado firmeza definitiva. Además, el 14 de diciembre de 2023 se emitieron mandatos judiciales, mediante los cuales se ordena no solo “la restitución” de dichos bienes muebles e inmuebles, sino también su desbloqueo, lo cual implica la eliminación de cualquier medida cautelar o restricción que haya sido impuesta sobre los mismos. En suma, el juzgado ordena proceder con las acciones necesarias para restituir y desbloquear los bienes incautados a quien suscribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)… (Sic)”.
“… en relación a la Restitución de bienes incautados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 18 de junio de 2019, Expediente Nro.: 15-1053, Ponente: Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, ha señalado que los propietarios legítimos tienen derecho a reclamar la devolución de bienes incautados preventivamente o definitivamente, siempre que exista una sentencia firme que lo orden, como en el presente caso. Con base en los artículos 49, 257 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, hasta la fecha de consignación del presente escrito, no se ha registrado ninguna actuación por parte del Servicio de Bienes Recuperados (SBR) en relación con las peticiones formalizadas antes relacionadas. Estas omisiones administrativas constituyen violaciones directas a los derechos fundamentales consagrados en dichos artículos…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Acción de Amparo Constitucional).
“… la pretensión ejercida resulta admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, así solicito que sea DECLARADA por estos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 eiusdem, plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21/08/2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, ni por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la Ley en referencia; en consecuencia, estimo que la Acción de Amparo Constitucional contra las omisiones administrativas del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), materializadas por el Director General de este organismo público, Kenny Antonio Díaz Rosario, por no pronunciarse y tramitar oportunamente las peticiones de cumplimiento de las órdenes de restitución de bienes de mi propiedad (incautados o nunca incautados) emitidas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resulta PROCEDENTE EN DERECHO… (Sic) (Mayúsculas propias de la Acción de Amparo Constitucional) (Negrillas de este Tribunal Colegiado)”.
“… DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR)… 1. Tutela judicial efectiva (Artículo 26)… 2. Derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 y 257)… 3. Derecho a Petición (Artículo 51)… 4. Derecho a la Propiedad (Artículo 115)… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Acción de Amparo Constitucional).
“… PETITORIO… PRIMERO: ADMITA cuanto ha lugar a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional contra las omisiones administrativas del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), materializadas por el Director General de este organismo público, por no pronunciarse y tramitar oportunamente las peticiones de cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contenidas en la sentencia absolutoria dictada el 26 de noviembre de 2021 (Anexo ‘A’) y en los mandatos judiciales emitidos el 14 de diciembre de 2023 (Anexos ‘B’ y ‘C’). SEGUNDO: DECLARE que las omisiones administrativas denunciadas constituyen una lesión constitucional que no ha cesado al día de hoy, ya que no se ha emitido un pronunciamiento que revele o corrija la situación jurídica infringida. TERCERO: EMITA un pronunciamiento que revele o corrija esta situación jurídica infringida, de los contrario, las omisiones administrativas persistirán, afectando derechos fundamentales y generando una lesión constitucional continua. CUARTO: ORDENE al Servicio de Bienes Recuperados (SBR) el cumplimiento inmediato e integral de las órdenes judiciales emitidas en mi favor anexadas a este escrito, garantizando así el respeto a los derechos constitucionales vulnerados. QUINTO: RESTABLEZCA la situación jurídica del agraviado mediante la restitución tanto de los bienes incautados como de aquellos ‘nunca incautados…” (Sic) (Mayúsculas propias de la Acción de Amparo Constitucional).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI (presunto agraviado), antes identificado, debidamente asistido de abogado, contra las presuntas vulneraciones que ha generado, a su decir (folio uno -01-), las omisiones administrativas del Director General del Servicio de Bienes Recuperados, presunta agraviante. Aduce el presunto agraviado que el presunto agraviante mantiene la prohibición de enajenar y gravar sus bienes, situación que, desde la percepción de la parte presunta agraviada, ha materializado limitaciones en el ejercicio de su derecho de propiedad.
Es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“… Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la sentencia N° 876 de fecha 10 de julio de 2023, expuso:

“… corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa que, en el caso de autos, para la determinación de la esfera en la cual se produjo la -presunta- violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, concretamente, para el establecimiento de si ella provino de la esfera penal o administrativa, la Sala observa que la abogada accionante centró su denuncia en la infracción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo referido al derecho a la propiedad, toda vez que -según afirmó- la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (ONCDOFT), ha omitido la entrega de un bien material, perteneciente a la ciudadana Carmen Oneida Villa Mora, ordenada el 22 de febrero de 2020, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la omisión por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), delatada por el actor, claramente se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
… omissis…
Igualmente el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
Así, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, acorde con la disciplina establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en los artículos 7 y 24 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la acción de amparo sub lite, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se deberá remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie. … (Sic)”

En virtud de lo antes narrado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.907.560, debidamente asistido, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Así se establece.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a verificar si la presente acción de amparo cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la mencionada ley.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de: “… ADMITA … … la presente Acción de Amparo Constitucional contra las omisiones administrativas del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), … … por no pronunciarse y tramitar oportunamente las peticiones de cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contenidas en la sentencia absolutoria … … y en los mandatos judiciales emitidos el 14 de diciembre de 2023 … … DECLARE que las omisiones administrativas denunciadas constituyen una lesión constitucional que no ha cesado al día de hoy… ... EMITA un pronunciamiento que revele o corrija esta situación jurídica infringida... … ORDENE al Servicio de Bienes Recuperados (SBR) el cumplimiento inmediato e integral de las órdenes judiciales emitidas en mi favor… … RESTABLEZCA la situación jurídica del agraviado mediante la restitución tanto de los bienes incautados como de aquellos ‘nunca incautados´…”

En el pasado, este Órgano Colegiado ha resuelto asuntos que presentan similitudes con el caso que ahora estudiamos, es así que en la sentencia N° 2023-1123, de fecha 20 de noviembre de 2023, pronunció lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora interpuso la presente demanda de amparo constitucional autónomo a los fines de ´…RESTITUIR (…) del pleno uso, goce, disfrute y disposición (derechos de propiedad) el bien anteriormente identificado [Vehículo], de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y] Se sirva (…) Ordenar la ENTREGA MATERIAL del bien incautado, según decisión de fecha 22/02/2020, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y declara el DESACATO en el que ha incurrido la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T) y el SERVICIO INTEGRAL DE BIENES (S.E.B)…´, orden que hasta la fecha de interposición de la presente demanda de amparo-según los dichos de la parte accionante- no se ha acatado por organismos administrativos antes indicados (presuntos agraviantes).
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
´Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…) (…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
´…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) está Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.´… …
Del criterio supra transcrito se evidencia, que el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar porque dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces… (Sic)”.

Del fallo parcialmente transcrito, conjuntamente con la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción de amparo constitucional, se pudo observar que la misma versa sobre la presunta omisión del órgano administrativo, que según el dicho del presunto agraviado no posee una vía judicial ordinaria que satisfaga su pretensión; el accionante en el amparo constitucional indicó:
“… Resulta procedente el ejercicio de esta acción de amparo constitucional contra las omisiones administrativas del Sistema de Bienes Recuperados (SBR), ya que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz para proteger los derechos vulnerados. …” (Sic) (Mayúsculas propias de la Acción de Amparo Constitucional).

Aunque el presunto agraviado alegó que no existía un medio procesal, breve, sumario y eficaz para la tutela de sus derechos, lo cierto es que este Órgano Colegiado ha verificado que el ordenamiento jurídico venezolano contempla mecanismos judiciales ordinarios idóneos.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (Sic)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía judicial ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)… (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio judicial ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar, que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.




-III-
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es COMPETENTE PARA CONOCER la Acción de Amparo Constitucional, que fuere planteado por el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.907.560, asistido por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.891, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional autónomo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALU DEL PINO
Exp. Núm. 2025-132
AHLL/END.
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.

La Secretaria,