JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-163
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 24-0366 de fecha 9 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 23-4154 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ADA MARINA MORALES (C.I. V-9.327.365), asistida por el abogado Marzeus Dos Santos González (INPREABOGADO Núm. 236.314), actuando como Defensor Público Provisorio Quinto (5°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por presuntas vías de hecho.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1 de agosto de 2024, se dio cuenta a este Juzgado, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 26 de febrero de 2024.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Consulta de ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Universidades estableció que las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público recurrido es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“III
MOTIVAIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana ADA MARINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.327.365, pretende se ordene el cese de la vía de hecho cometida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y se ordene tramitar lo conducente para hacerle efectivo el beneficio de jubilación.
Al respecto se tiene que la parte querellante alegó, entre otras cosas, la vía de hecho administrativa, en vista que le fue suspendido el pago del salario correspondiente, desde el 30 de julio de 2021, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, así como la violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes, al derecho constitucional de jubilación, en virtud de haber reunido con creces los requisitos exigidos, tanto en la Ley como en la convención colectiva aplicable al INSTITUTO VENEZOLADO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En este sentido, es menester indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión de la querellante va dirigida a optar por el derecho constitucional a la jubilación, motivo por el cual, este Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
1) DE LA VÍA DE HECHO
Sobre este argumento, la hoy querellante alegó una presunta vía de hecho, en razón de que: “…el 30 de julio de 2021, en pleno vigor del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional con motivo de la pandemia COVID-19, me fue suspendido mi derecho de percibir el salario que me corresponde como contraprestación a mi fuerza de trabajo, sin obtener ninguna razón por parte de la oficina regional de RRHH del Hospital” (…) “el 3 de noviembre de 2022, la abogada Carolina Simbaña en su condición de Defensora adscrita a la Defensoría del Pueblo, me acompaña a la sede principal de IVSS para que pueda tener acceso a mi expediente y/o cualquier acto administrativo que hubiere sido dictado, todo ello con miras a permitir que pueda ejercer mi Derecho a la Defensa. Para mi sorpresa, también hicieron caso omiso de dicha funcionaria y de forma muy sutil se negaron a suministrarme el expediente disciplinario que contiene información que versa sobre mi persona..:”
Así las cosas, en virtud del planteamiento anterior, este Órgano jurisdiccional, conviene en destacar los siguientes particulares:
Con relación a las vías de hecho, establece la Doctrina Nacional que es considerada como una actuación material de la Administración Pública, toda vez que no la precede un acto administrativo que lo justifique, es decir, su actuación carece de fundamento jurídico lo cual ocasiona lesiones en la esfera de los derechos e intereses del ciudadano o funcionario afectado. A decir del autor García de Enterría, la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
De igual manera, el autor Araujo Juarez define la vía de hecho como una “conducta o acción material de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es pues; un acto u operación efectuados por la Administración”.
En el presente caso, la parte querellante sostiene que la actuación de la Administración Pública, constituye una vía de hecho, toda vez que presuntamente el hospital “Juan Montezuma Ginnari” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 30 de julio de 2021, en pleno vigor del estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional con motivo de la pandemia COVID-19, le suspendió su derecho a percibir el salario correspondiente, como contraprestación a su fuerza de trabajo, sin obtener ninguna razón por parte de la oficina regional de Recursos Humanos del referido Hospital.
En ese aspecto, esta Juzgadora, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del expediente disciplinario correspondiente, observa que riela al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza judicial, documento presentado en copia simple, proveniente del portal web: www.ivss.gob.ve, denominado “Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero- Cuenta individual” del INSTITUTO VENEZOLADO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual se puede evidenciar los datos pertenecientes a la ciudadana ADA MARINA MORALES, plenamente identificada en autos, referentes a la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos años, dicho instrumento fue consignado por la parte querellante junto a su escrito libelar, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte querellada, en consecuencia, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se constata que la relación salarial sostenida entre la hoy querellante y el organismo querellado, no se mantuvo en la totalidad del año 2021, en virtud que en fecha 06 de junio de 2021, se dejara de materializar la afiliación del pago nominal correspondiente.
Asimismo, debe destacarse que en fecha 01 de septiembre de 2022, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), emitió Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL/20 – 009551, mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana ADA MARINA MORALES, antes mencionada, tal y como consta del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cuatro (54), del expediente disciplinario perteneciente a la referida ciudadana, sin que conste en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que se haya llevado a cabo la práctica de la notificación del aludido acto,
Ahora bien, esta Juzgadora, en atención a las denominadas vías de hecho, las cuales se configuran cuando la administración ejecuta alguna acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas o una situación determinada, no puede pasar por alto el hecho de que consta del folio quince (15) al folio dieciséis (16), del expediente disciplinario respectivo, al folio N° DGRHYAP-DAL N° 1360/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, dirigida a la hoy querellante, en la cual se le informa acerca del inicio del procedimiento de destitución llevado en su contra, lo cual refleja a todas luces la inobservancia por parte del ente querellado en relación al orden jurídico administrativo, al haber excluido a la ciudadana ADA MARINA MORALES, ut supra identificada, de la nómina de pago correspondiente, incluso antes de haber iniciado el procedimiento de destitución, ya que en virtud del documento denominado “Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero – Cuenta individual” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual riela al folio 30 y cinco (35), se puede corroborar que la misma sólo percibió 22 semanas de pagos salariales correspondientes al año 2021, siendo esto una irregularidad, en vista que la resolución del procedimiento en cuestión tuviera lugar en fecha 01 de septiembre de 2022, de tal manera que, quien aquí decide, aprecia una conducta desproporcionada por parte del ente querellado al materializar una actuación inherente al acto administrativo dictado en fecha 01 de septiembre de 2022, sin haber culminado la tramitación del procedimiento administrativo de destitución, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE, la denuncia por vía de hecho imputado por la parte querellante al INSTITUTO VENEZOLADO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se establece.
En este sentido, en vista que el presente caso persigue, el cese de la vía de hecho efectuado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS DERECHOS SOCIALES (IVSS), así como que se haga efectivo el beneficio de jubilación a la ciudadana ADA MARINA MORALES; y establecido como quedó la vía de hecho cometida por el ente querellado, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca del segundo particular, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida en la presente causa.
1) DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (BENEFICIO DE JUBILACION).
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte querellante sostuvo en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) considero que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, tal como lo señala en sus artículos 80 y 86.
Al respecto debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo el Ejecutivo Nacional previa habilitación correspondiente, a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esa Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…)
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debió tramitar lo conducente para hacerme efectivo el beneficio de la jubilación de acuerdo a la norma legal, contenida en el artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, Extraordinario, en fecha 119 de noviembre de 2014, para que así se me garantizara ese derecho constitucional, ya que al comprobar, que había prestado mis servicios por treinta y cuatro (34) años, aunado a que según la convención colectiva vigente, el tiempo de servicio reglamentario para el personal asistencial le nazca el Derecho a la Jubilación es de veinte años solamente y que para el momento de la presunta culminación del procedimiento administrativo de destitución, esto es, el nueve (9) de septiembre de 2022, ya superada la edad de 55 años…”
Puede observar, quien aquí decide que, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la hoy querellante, ciudadana ADA MARINA MORALES,
plenamente identificada en autos, asegura que para la fecha 11 de octubre de 2022, contaba con cincuenta y seis (56) años de edad, y treinta y cuatro años (34) de servicio, según consta en la solicitud realizada en esa misma fecha, a la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo ente querellado, para la tramitación del beneficio de jubilación, ello en virtud de haber ingresado en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha 01 de junio de 2007, hasta la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que a su decir, configura un total de treinta y cuatro (34) años al servicio de la Administración Pública, lo que acarrea el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Así las cosas, en vista que el derecho a la jubilación se encuentra consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo siguiente:
(…Omississ…)
Se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango Constitucional, desarrollada por la Legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho de funcionario o funcionaria a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yepez).
La jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículos80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximi Febres)
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una Ley Orgánica especial hoy Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los Municipios, los Distritos Metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este orden de ideas, de acuerdo al análisis que precede en la motivación ut supra, esta Sentenciadora considera que la Administración no actuó de manera adecuada al llevar a cabo un procedimiento administrativo de destitución y omitir las solicitudes de jubilación realizadas por la ciudadana ADA MARINA MORALES, actuando en su condición de Enfermera II, adscrita al Hospital Doctor Juan Montezuma Ginnari, en fecha 11 de octubre de 2022, dirigidas a la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del mismo ente querellado, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) de la presente pieza judicial, ya que al momento en que el organismo querellado, dictó la Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL/20- 009551, en fecha 01 de septiembre de 2022, la querellante contaba con una edad de cincuenta y seis (56) años y veintiséis (26) años de servicio a la administración pública, según se comprueba en cédula de identidad consignada en copia simple, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza judicial y, constancia de trabajo constante al folio doce (12) de la presente pieza principal, documentos que no fueron impugnados por la parte querellada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, quedando debidamente demostrado que dicha ciudadana era merecedora del beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en cual se estipula lo siguiente:(Sic)
(…Omississ…)
No obstante al análisis que precede, se evidencia que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental el otorgamiento del beneficio de jubilación, a toda aquella persona que cumpla con los requisitos de años y de edad y de servicios que según Ley se establezcan, con el consecuente pago de una pensión de jubilación, a fin de que el trabajador que prestó servicio durante gran parte de su vida útil, mantenga la misma o mayor calidad de vida a la que tenía mientras prestó efectivamente servicios.
En ese orden de ideas, la norma legal de carácter general que indica los años de edad y de servicio prestado, que debe cumplir una persona para que se le conceda el beneficio de jubilación, es el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:
(…Omississ…)
De la transcripción de la norma legal que precede, se desprende claramente que, para que la Administración Pública otorgue el beneficio de jubilación debe el funcionario cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en el literal “a” del artículo 3 de dicha normativa a saber:
(…Omississ…)
Ahora bien, mediante el mecanismo probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellante, junto al escrito libelar, cursa al folio doce (12) de la presente pieza principal, constancia de trabajo emanado de la Dirección de Recursos Humanos- Unidad de Archivo General de Personal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, perteneciente a la hoy querellante, y antecedentes de servicios, emitido por la Dirección de Recursos Humanos- Unidad de Archivo General de Personal del referido ente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza judicial, en las cuales se evidencia que la ciudadana ADA MARINA MORALES, antes mencionado, ingresó a la Administración Pública, en este caso, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el 01 de diciembre de1995, como “Auxiliar de enfermería “y egresó del mismo el 31 de diciembre de 2006, por motivo de su ascenso al cargo de “ENFERMERA I”, según Resolución N° DGRHAP_RS 3179, de fecha 15 de mayo de 2007, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que cursante al folio catorce (14) de la presente pieza principal.
De igual manera, se constata que riela al folio quince (15) de la presente pieza judicial, Resolución N° DGRHAP/CR 003548, de fecha 04 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la cual se reclasifica a la hoy querellante, del cargo de “ENFERMERA I” a “ENFERMERA II”, en el hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, cargo que ejercería luego en el Hospital JUAN MONTEZUMA GINNARI, de la urbanización La Beatriz, Valera, Estado Trujillo, en virtud de la “transferencia con partida presupuestaria”, realizada mediante Resolución N° DGRHAP/DD/DCR 001958, de fecha 28 de febrero de 2013, y que se haría efectivo a partir del 01 de abril de 2013, documentales que fueron presentadas junto al escrito libelar por la parte querellante, las cuales no fueron impugnadas por su contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, y como quiera que la ciudadana ADA MARINA MORALES, hoy querellante, comenzó a prestar servicios primeramente en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desde el 01 de diciembre de 1995, tal y como se denota de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos- Unidad de Archivo General de Personal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cursante del folio doce (12) de la presente pieza judicial, hasta el 31 de diciembre de 2006, para un periodo de once (11) años y treinta (30) días; y luego en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el cargo de “ENFERMERA I” y “ENFERMERA II”, desde el 01 de enero de 2007, según antecedentes de servicio, cursante al folio trece (13) de la presente pieza principal, hasta la interposición del presente Recurso, en fecha 27 de abril de 2023, para un período de dieciséis (16) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, lo que arroja una suma total de veintisiete (27) años de antigüedad dentro de la Administración Pública, con una edad de cincuenta y seis (56) años, ya que la misma nació el 06 de junio de 1966, tal y como consta en la cédula de identidad consignada en copia simple, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza judicial y, conforme a la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal, específicamente el artículo 03, se le debe computar a su favor el número de años de servicio que exceda de veinticinco (25) años, razón por la cual, esta sentenciadora de la suma practicada entre los años de servicios prestados por la ciudadana ADA MARINES MORALES, antes identificada, así como verificada como fue la edad alcanzada al momento de la interposición del presente Recurso, determina que la misma cumple con lo estipulado en la referida Ley. Así se establece.
Así las cosas y por cuanto se estableció que la querellante cumplía con los requisitos de Ley para adquirir el beneficio de jubilación al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0496, de fecha 20 de julio de 2007, criterio este ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia Nro. 0089 de fecha 02 de junio de 2022 y de las cuales se reitera lo siguiente:
(…Omississ…)
Ahora bien, en vista del criterio parcialmente transcrito, el cual establece claramente que en todo caso, siempre y cuando sea aplicable, debe privar el derecho a la jubilación por los actos de remoción, retiro y destitución, y además se constituye como un deber de la Administración, es decir, antes de dictar cualquier acto de remoción, retiro o destitución, verificar si el funcionario cumple con los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Asimismo, en atención al análisis realizados en la motiva de la presente sentencia, en la cual se estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados en autos, y valorados, que la ciudadana ADA MARINA MORALES, hoy querellante, solicito el beneficio de jubilación en fecha 11 de octubre de 2022, y no obtuvo respuesta alguna por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y ya que de la revisión a las actas procesales la hoy querellante, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para obtener el beneficio de jubilación, siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social, de aquellos trabajadores que han dedicado su vida productiva a su servicio, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales aquí invocadas, se considera pertinente ISTAR al del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), REVISAR la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación de la hoy querellante, ciudadana ADA MARINA MORALES, plenamente identificada en autos, y de ser el caso ACORDAR el pago de las pensiones de jubilación a partir de la fecha de su jubilación y aquellas que se hayan dejado de percibir, con el debido ajuste con ocasión a los aumentos de salario decretados al personal activo durante ese período, hasta tanto se tramite y se calcule el monto en que deba quedar fijada su pensión de jubilación. Así de decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ADA MARINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.327.265, debidamente asistido por el abogado MARZEUS DOS SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.314, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto (5°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ADA MARINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.327.365, debidamente asistido por el abogado MARZEUS DOS SANTOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.314, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto (5°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: se declara la NULIDAD del Procedimiento Administrativo de Destitución llevado en contra de la ciudadana ADA MARINA MORALES, ut supra identificada, en virtud de haberse determinado PROCEDENTE el vicio de vía de hecho denunciado en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y por razones expuestas en la presente motiva.
SEGUNDO: SE INSTA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), REVISAR la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy querellante, ciudadana ADA MARINA MORALES, plenamente identificada, por haber cumplido con los requisitos que exige la Ley para ello, tal y como se explanó en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de las pensiones de jubilación a partir de la fecha de su jubilación y aquellos que se hayan dejado de percibir, con el debido ajuste con ocasión a los aumentos de salario decretados al personal activo durante ese período, así como los demás beneficios socioeconómicos correspondientes.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”.(Sic) (Negrillas y Subrayado del Original)
Ahora bien, siendo que en la presente causa, al sumar el tiempo transcurrido desde la presentación de la querella (27 de abril de 2023), hasta la presente fecha, a la antigüedad de 27 años, 3 meses y 56 días que la querellante tenía en la Administración Pública, según constancia de trabajo de fecha 18 de agosto de 2015 (folio 12 del expediente judicial), la ciudadana ADA MARINA MORALES, cumplía desde el momento de su destitución con los requisitos de ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, por lo que se ordenó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), acordar dicha jubilación.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “CON LUGAR”el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADA MARINA MORALES, antes identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm 2024-163
EJHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,
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