JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-070
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por las abogadas Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CIVETA BISTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de julio de 2018, anotado bajo el número 11, Tomo: 53-A PRO, Expediente 303-49692, número de registro Fiscal J-41173424-1, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 25 de febrero de 2025, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de febrero de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 numeral 6º y 35 numerales 1º y 4º eiusdem.
En fecha 21 de abril de 2025, la representación de la parte actora consignó escrito subsanando el libelo de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estimó la incompetencia para conocer de la demanda con medida cautelar innominada interpuesta por las abogadas Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CIVETA BISTRO, C.A, contra la Sociedad Mercantil TIVOT IMPORT & EXPORT, C.A. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2025, este Órgano Jurisdiccional aplicó despacho saneador mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante, concediéndole un lapso de tres (3) días de despachos contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que indicara cuál era su pretensión en la presente demanda de nulidad.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 23 de octubre de 2025. Asimismo, dio respuesta al despacho saneador, en los siguientes términos: “…La pretensión de la demanda es invalidar e impugnar los registros de marca identificados, con los números 2022-007394 y 2022-007393…”.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de febrero de 2025, las abogadas Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CIVETA BISTRO, C.A., interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar innominada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…en fecha 28 d Octubre el sistema indico que la misma se encontraba ya registrado Fonética y Grafica por la empresa TITOV IMPORT & EXPORT , como Nombre Comercial y como marca de Producto, es el caso ciudadano juez llama la atención de esta representación , que tanto el nombre de manera Fonética y Grafica de la marca es idéntica a la que inicialmente crearon los socios de la empresa CIVETA BISTRO, C.A , desde su constitución en el año 2018, cuyo nombre y logo está relacionado con el nombre de su registro de su empresa y así ha sido de forma pública y notoria y de conocimiento público donde funciona el establecimiento (Se anexan fotos ). Lo que hace presumir que la actual titular de la marca ante el Servicio de Propiedad Industrial (SAPI) actuó de mala fe reservándonos desde ya las acciones penales correspondientes es evidente que esta empresa y sus representación busca causar daño patrimonial y posiblemente obtener un beneficio económico bien sea usando la marca o cediéndola a un tercero, ocasionando en nuestra representada una incertidumbre en el futuro de su empresa...”. (Mayúsculas y negritas del original).
Agregó que, “…la acción POR MEJOR DERECHO sobre una marca comercial es de naturaleza constitutiva, puesto que crea una situación que no existía precedentemente para el actor, es decir, la condición de titular registral. También extingue otra situación anterior, cual es la titularidad registral del demandado en caso de que resulte perdidoso en el proceso respectivo...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Expresó que “…las razones de hecho y de derecho expuestas y habiendo resultando inútil las gestiones que se pudieran realizar debido al daño ocasionado a nuestra representada CIVETA BISTRO, C.A, Supra identificada, la pretensión de NULIDAD DE MARCA DE PRODUCTO Y NOMBRE COMERCIAL, todos aquellos que realicen acto de violación de la marca registrada si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, con-venientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada…”.(Mayúsculas y negrillas del original).
-De la medida cautelar:
Alegó que, “…ante el temor inminente de que este registro de marca realizada entorpezca nuestras actividades como empresa y como negocio con una publicidad desde 2018 como CIVETA CAFÉ, nombre que representa la actividad de nuestro negocio. Estamos en proceso de remodelación del local y próxima reinauguración, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicte el Tribunal...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Además indicó, “…requiere de una garantía procesal para que lo que acá se decida pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la parte demandada que la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A, identificada en autos, se encuentra en total posesión de nuestra marca tanto de Producto como de Nombre Comercial, es obvio que de consumarse esta circunstancia alteraría en el futuro la ejecución de la pretensión de nuestra representada, ya que este Registro de marca realizado ilegalmente por la demandada podría permitir que se materialice lo arriba expuesto lo que inminentemente afectaría los intereses de la empresa CIVETA BISTRO, C.A, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, todas estas circunstancias causarían un gravamen irreparable a mi representada, lo que evidencia el temor fundado de nuestra mandante que no pueda usar la marca lo que le causaría lesiones graves o de difícil reparación a los derechos e intereses de nuestra poderdante y avalan el Periculum in Damni (…) el Fomus Bonis Iure, ha quedado configurado en el documento del Registro Mercantil de la empresa CIVETA BISTRO, C.A., este registro y demás actas de asamblea prueba propiedad de la empresa y el derecho que le otorga a nuestra representada, el uso de la marca de Producto CIVETA (…) el Periculum in Mora se evidencia que la marca fue registrada de MALA FE, premeditada y alevosa por parte de la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, CA, lo que a todas luces evidencia que en caso que este Tribunal nos acredite medida cautelar que acá se solicita existe la posibilidad que este registro de marca pueda ser usado en otro negocio y el mismo afecte nuestras operaciones y genere confusión en nuestros clientes y comensales que conocen el negocio por muchos años y de esa forma impedir la ejecución del posible fallo favorable a nuestra representada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó que, “…El petitorio de la demanda propuesta va a estar dirigido a la SOLICITUD DE NULIDAD DE REGISTRO MARCA DE PRODUCTO Y NOMBRE COMERCIAL, registrado de manera idéntica como ‘CIVETA’ por la demandada, tal como se evidencia de los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que, “…es claro advertir ante tal aseveración que queda palmariamente demostrado que el Registro de marca fue realizado por la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A. , supra identificada, y el peligro de que es te registro nos afecte económicamente a la empresa CIVETA BISTRO, C.A. , pueden devenir en daños irreparables o de difícil reparación al patrimonio de nuestra representada, ya que con las medidas solicitadas se evitara que se causen graves perjuicios al patrimonio de mi mandante en su derecho e intereses como legítimo propietarios del Registro Mercantil de la empresa desde el año 2018…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, determinó que, “…las medidas cautelares que muy respetuosamente por el presente medio se solicitan tienen como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro inminente de que esta empresa haga uso indebido del Registro de Marca por parte de la demandada de autos, o por la mala fe de terceras personas, se puedan causar daños o se siga lesionando aún más el patrimonio de mi representada, donde pudiera quedar este burlado…”.
Finalmente, solicitó que “…la presente demanda de Nulidad de Marca, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-II-
-DE LA REFORMA DE LA DEMANDA-
En fecha 26 de febrero de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto acordó un despacho saneador a los fines que la parte demandante subsanara los errores del libelo de la demanda. En fecha 21 de abril de 2025, la parte demandante consignó la reforma del libelo, con base en las siguientes exposiciones de hecho y de derecho:
Expresó que, “…La Demanda Contencioso Administrativa fue interpuesta contra la empresa Sociedad Mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, CA, Rif J-501300, con Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital N°17, tomo 107 -A de fecha de constitución 08 de Julio del 2021, cuyos accionistas son Ricardo Alejandro Zambrano cédula de identidad No.19.709.245 como Presidente de la empresa y Poggi Jesús Manuel Zambrano cédula de identidad No. 25.232.435 Vice-Presidente y no en contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como indica la boleta notificación y el oficio que decreta el Despacho Saneador, ya que fue la empresa TITOV IMPORT Y EXPORT, C.A. quienes efectuaron el Registro de la marcas actuando de mala fe, para tatar de conseguir un beneficio económico por el uso de la misma que legalmente le corresponde a la empresa CIVETA BISTRO, C.A, por el Mejor Derecho...”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Asimismo, resaltó que, “…EL ACTO ADMINISTRATIVO, que pretendemos impugnar o en defecto anular Señor Juez corresponde a las solicitudes realizadas por la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de la marca ‘CIVETA’ correspondiente a la Clase 30 Marca de Producto y 46 Nombre Comercial, bajo las solicitudes Numero 2022-007694 y 2022-007693, cuyos certificados electrónicos de Registro de Marca P395594 y N059104, los cuales se encuentran marcados con la letra (A) de este escrito de Subsanación para dejar claro que realizaron dichas solicitudes ante este organismo con alevosía causando un gran daño patrimonial que nos causaron al realizar este registro a escondidas de nuestra empresa…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Agregó que, “…La Demanda versa sobre una nulidad de marca en razón de que CIVETA BISTRO, C.A. ha estado operando de forma pública y notoria bajo dicho nombre e imagen desde el año 2018 siendo que la parte demandada, la sociedad Mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A, para el año 2024 realizo el registro de la marca ‘CIVETA’ con la expresión fonética y grafica exactamente igual al nombre del restaurante, señalando la mala fe en el actuar de la contraparte y sus pretensiones de obtener un beneficio económico por el uso de la marca, es nuestra solicitud en esta demanda que sea anulado tales registros tomando en cuenta los artículos 77 ordinal 2 y 80 de la Propiedad Intelectual, así como los artículos 23.5 y 24.5 de la ley Orgánica contenciosa administrativa…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, “…ante el temor inminente de que este registro de marca realizada entorpezca nuestras actividades como empresa y como negocio establecido desde el año 2018 ‘CIVETA CAFÉ’, nombre que representa la actividad del establecimiento. Estamos en proceso de cambios en el local para mejoras lo que generara una inversión importante, es evidente el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicte el Tribunal. Por esta razón solicitamos se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que la empresa TITOV IMPORT & EXPORT, C.A no haga uso de la marca que registraron de forma fraudulenta, para obtener beneficios económicos que no le corresponden…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente señaló que, “…en el plazo legal y oportuno cumplo con realizar la subsanación en base a los puntos señalados en dicha disposición a efectos de que nuestra Demanda sea admitida y se declare la nulidad de la marca y la medida cautelar innominada para el uso de la Marca…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por las abogadas Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CIVETA BISTRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de julio de 2018, anotado bajo el número 11, Tomo: 53-A PRO, Expediente 303-49692, número de registro Fiscal J-41173424-1, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En primer lugar, es necesario señalar que en fecha 26 de febrero de 2025, el Órgano Sustanciador de este Juzgado Nacional Primero acordó un despacho saneador a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 numeral 6º y 35 numerales 1º y 4º eiusdem.
-Que en fecha 21 de abril de 2025, la parte demandante consignó la reforma del libelo de la demanda realizando una serie de correcciones y que a su decir señala, “La Demanda Contencioso Administrativa fue interpuesta contra la empresa Sociedad Mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, CA, y no en contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como indica la boleta de notificación y el oficio que decreta el Despacho Saneador, ya que fue la empresa TITOV IMPORT Y EXPORT, C.A. quienes efectuaron el Registro de la marcas actuando de mala fe, para tatar de conseguir un beneficio económico por el uso de la misma que legalmente le corresponde a la empresa CIVETA BISTRO, C.A, por el Mejor Derecho”.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2025, donde aplicó el despacho saneador en la presente causa y ordenó la notificación del demandante. Asimismo, en fecha 5 de noviembre de 2025, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional y dio respuesta al despacho saneador, en los siguientes términos: “…La pretensión de la demanda es invalidar e impugnar los registros de marca identificados, con los números 2022-007394 y 2022-007393…”.
En virtud de lo anterior, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Juzgado).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidades contra actos de efectos generales o particulares generados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, siendo que el presente caso se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, y cuyo control judicial corresponde a los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de autos. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide. -
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por las abogadas Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CIVETA BISTRO, C.A., interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar innominada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2025-070
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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