JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2025-229
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.052.809, asistido por el abogado José Bernaldo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179, contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE CHACAO.
En esa misma fecha, recibido el expediente, previa distribución quedó asignado a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ordenándose el registro, quedando anotado bajo el Nº 2025-229, y resultó asignado al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
En fecha 11 de agosto de 2025, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de agosto de 2025, el ciudadano Ernesto José Hernández Hidalgo, asistido por el abogado José Bernaldo Acosta, antes identificado, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional una acción de amparo constitucional contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE CHACAO, fundamentándose bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
“…Yo ERNESTO JOSE HERNANDEZ HIDALGO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad (SIC) No. V-6.052.809, asistido en este acto por el Dr. JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cedula de Identidad N° V-6.418.106, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.179, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer como en efecto interpongo, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por SILENCIO ADMINISTRATIVO, en contra del REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DE CHACAO, ante su competente autoridad judicial ocurro y expongo…(Sic) (Negritas y mayúsculas de la acción de amparo)”.
“… Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de persona natural, habitante de la República, víctima de la violación de mis derechos fundamentales, por parte de la ciudadana REGISTRADORA PUBLICA (Sic) INMOBILIARIA DE CHACAO, los cuales consisten en lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de Junio del 2.025, presente para protocolización los documentos SENTENCIAS FIRME DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO PRIVADO, Tramite No. 240.2025.2.958, acompaño en copia fotostática marcado “A”, “B” y “C” por ante el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CHACAO, Cancelado todos los Aranceles, se fijó la fecha de Otorgamiento para el Viernes, 20 de Junio del 2025, reprogramado luego para el día 23 de Junio del 2025, a las 11:Am, llegado el día de la firma me manifiesta la Jefe de Servicio, que no se va a poder otorgar el documento, porque existen unas dudas al respecto sobre la sentencia y que la registradora tiene que consultar con un JUEZ, para que le aclare algunas dudas…(Sic) (Negritas y mayúsculas de la acción de amparo”
“Ahora bien, desde que ingreso el documento hasta la presente fecha, han transcurrido más de 50 Días continuos, y no se ha podido otorgar el documento, porque siempre la Abogada Revisora y la Registradora salen con un argumento distinto, y no tienen una repuesta conveniente, y en esa dilatoria se está corriendo el riesgo de que el procedimiento y el tramite sea anulado y se pierda el pago de los Aranceles, en virtud de esto me dirigí a la OFICINA DEL SAREN PRINCIPAL, y se comunicaron con el Registro y le informaron que no procedía el Otorgamiento, porque el Juez que emitió las sentencias esta fuera de la Jurisdicción y que falto que la sentencia recaería sobre la otra persona que aparece en la declaración Sucesoral. De toda esta cuestión se desprende, que la Abogad[a] Revisora y la Registradora, les falta más conocimientos respecto a esta materia, primero que las Sentencias si fueron dictadas por un Juez competente, ya que se está demandando en base a un documento de compra-venta, donde se estableció como DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE CHARALLAVE, y por lo tanto si tiene competencia por el domicilio de las partes, el otro punto que argumenta es que se demandó a una sola parte, y es totalmente valido haber demanda a una sola parte, porque al que se demando fue el realizo la venta amparado en un poder, y tenía facultades para vender y por lo tanto podía cumplir con la obligación porque estaba facultado…(Sic) (Negritas y mayúsculas de la acción de amparo)”.
“…le he solicitado a la REGISTRADORA, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 42, de la Ley de Registro Público y Notorias, no ha procedido a entregarme la NEGATIVA REGISTRAL, debidamente fundamentada, para poder intentar el RECURSO JERARQUICO o RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero hasta la presente fecha no he tenido repuesta un silencio total, Podría en este capítulo ahondar en detalles sobre los sentimientos de indignación, angustia e impotencia, y resentimiento que me está generando esta situación, representado dicha ilegal medida, que literalmente me limita el derecho a la propiedad, pero en realidad se deben relatar los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, vivienda y propiedad privada, y es lo que hago a continuación… (Sic)(Mayúsculas de la acción de amparo)”
“…Derechos y garantías constitucionales violentadas.
Derecho al DEBIDO PROCESO. Establecido en el artículo 49, de nuestra Carta Magna, en virtud de la acción ejecutada por la ciudadana REGISTRADORA PUBLICA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, de mantener un silencio administrativo total emitir su NEGATIVA REGISTRAL, como lo manda la Ley me restringe mi derecho ejercer mi Defensa y de intenta los recursos correspondientes, violando con esto mi derecho a la defensa. (Sic)(Mayúsculas y negrillas de la acción de amparo)”.
“… DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las casuales establecidas en el artículo 6 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.”.
“… DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, vista de la gravedad de los hechos señalados por cuanto se corre el riesgo de que el Tramite No. 240.2025.958, que se está realizando ante el Registro Público de Chacao, ya que de conformidad con lo establecido Art No. 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pasado los 60 días una vez presentado la documentación el trámite se Anula y dicho lapso se vence el día 15 Agosto del 2025, lo que traería como económico irreparable, es por lo que SOLICITO que se Oficie al SAREM (Sic) PRINCIPAL, en la persona de su director a objeto de que tome las medidas necesarias, a objeto de evitar esa consecuencia y luego no se vayan a excusar que el sistema, es lo que anula automáticamente, de igual manera ordenar a la ciudadana Registradora, a emitir su NEGATIVA REGITRAL como lo señala la ley sin más dilación alguna...(Sic)(Mayúsculas y negrillas de la acción de amparo”.
“… Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley… (Sic) (Mayúsculas propias de la Acción de Amparo Constitucional)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciar sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional autónomo, corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para el conocimiento de la referida acción, interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.052.809, asistido por el abogado José Bernaldo Acosta (INPREABOGADO Nº 41.179), contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE CHACAO.
En este sentido, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO (presunto agraviado), antes identificado, debidamente asistido de abogado, contra las presuntas vulneraciones que ha generado, a su decir (folio uno -01- vuelto), el silencio total de la Registradora Pública Inmobiliaria de Chacao, presunta agraviante. Aduce el presunto agraviado que la presunto agraviante está causándole un daño económico irreparable al no emitir la negativa registral.
Para decidir se observa:
La Constitución vigente, en su artículo 27, consagra, para toda persona, el derecho de amparo, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
El artículo 253 del texto constitucional establece que: “… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. (Resaltado de este Juzgado).
En esa misma dirección la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 expresa:
“… La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si los hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley que regula el Amparo en Venezuela expone:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerara incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …”. (Resaltado de este Juzgado).
De la disposición supra transcrita, se desprende que la competencia del Tribunal que deba conocer de la acción de amparo constitucional, está atribuida en razón del grado, la materia y del territorio, indicándose, en términos precisos, que la idoneidad para conocer de la acción en razón de su naturaleza, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia según corresponda por la materia.
En el pasado, este Órgano Colegiado ha resuelto asuntos que presentan similitudes con el caso que ahora estudiamos, es así que en la sentencia N° 2025-0379, de fecha 30 de junio de 2025, pronunció lo siguiente:
“… Ello así, siendo que el amparo constitucional autónomo es contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en cuanto a la competencia residual, sostuvo:
´Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
… omissis…
De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia. (Criterio acogido por este Juzgado Nacional Primero, vid. Sentencia Nro. 2022-0178 de fecha 22 de septiembre de 2022, caso: Gladys Amaya Matos).
… omissis…
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en el orden normativo y los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y considera que el conocimiento de la misma en primera instancia le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo… (Sic) (Mayúsculas y negritas del original)”
Aunado a la sentencia ut-supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, profirió decisión N° 1400, en fecha 07 de agosto de 2025, donde expreso:
“ … esta Sala ha reiterado que en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado, y que tenga además competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo (cfr. sentencias de esta Sala números 1515/2009, caso: “Gilber Ramón Castañeda Torrealba” y 522/2017, caso: “Juan Fabrizio Tirry”).
En ese sentido, se refirió esta Sala en sentencia n.° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, ´(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)´.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado con relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia n.° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo n.° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que:
´(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…´ (Negrillas de esta Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala Constitucional estima pertinente destacar que en sentencia n.° 1555/2000 (caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”), estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, precisando al respecto que:
´(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´ (Resaltado de esta Sala).
Visto los razonamientos previamente expuestos y el supuesto atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a los criterios del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para el conocimiento de la causa de autos, por consiguiente, se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la autoridad que le corresponda la distribución de este asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE PARA CONOCER el amparo constitucional que fuere planteado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.052.809, asistido por el abogado José Bernaldo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.179, contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE CHACAO.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que le corresponda conocer por distribución.
Córrase comunicación y remítase este asunto a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de esta misma Circunscripción Judicial a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALU DEL PINO
Exp. Núm. 2025-229
AHLL/END.
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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