JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-178
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. JSE8CA/0236, de fecha 21 de mayo de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Núm. 3046 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (pago de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (C.I. V-10.710.740), asistido por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y José Gregorio Bolívar Chirino (INPREABOGADO Núm. 129.387 y 263.244, respectivamente), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de agosto de 2025, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 28 de marzo de 2025.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital. Así se declara.
Consulta de ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Universidades estableció que las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente recurrido es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República (Ver sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“ II
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
De los Hechos.
Narro la parte recurrente que, “(…) ingresó como Agente en la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano De Miranda, egresando de la institución en fecha 11 de junio de 2.016, con la Jerarquía de SUPERVISOR con una remuneración mensual de veintisiete mil ciento treinta mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (30.720.00). (…)”. (Sic).(Negritas y mayúscula del original)”. (Sic).(Negritas y mayúscula del original)
Expuso que, “(…) hasta la fecha no h[a]recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestado mis servicios de manera ininterrumpidas durante veintidós (22) años en la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano De Miranda (…)”. (Sic). (Negritas y mayúscula del original).” (Sic). (Negritas y mayúscula del original)
De la Determinación del Salario como base de Cálculo para la Estimación de lo Reclamado
Argumentó que, “(…) El concepto del salario es claro y preciso en la ley, la Jurisprudencia y la Doctrina. A tal efecto la Ley Orgánica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras establece en el artículo 104 para los efectos legales los siguientes: ‘… Se entiende por salario o remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere se denominación o métodos de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’(…)”.(Sic)
Del Derecho
Recalcó que, “(…) la presente demanda tiene sus fundamentos en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122,142, 143, 128, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (…)”.(Sic).
Del Objeto de la Pretensión
Agregó que, “(…)Esta acción tiene por objeto el cobro de [las] Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación de [sus] servicios al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado durante 22 años de servicio (…)”.(Sic). (Agregado del tribunal). (Negrillas del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, proceda al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicha institución por un lapso de tiempo de veintidós (22) años; con la inclusión de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No.391, de fecha 14 de mayo de 2014. (…). (Negrillas y mayúsculas del original)
Ante tales señalamientos la representación judicial del ente querellado, refirió únicamente en el capítulo DE LA NEGACIÓN GENÉRICA de su escrito de contestación (vid. Vuelto del folio 1, párrafo 7 del expediente judicial) que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por el querellante en su libelo de demanda, así como las invocaciones de derecho alegadas.
Bajo la premisa que antecede sostiene que, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por lo tanto “todas las moras en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas del original)
Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
Con respecto al pago a los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, se ORDENA igualmente a la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda al pago de dichos conceptos sobre el monto que cancelará dicho ente por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, contado a partir de los cinco (5) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha de la aceptación de la renuncia del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por parte del querellad, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide. (Negrillas del original)
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en las líneas que anteceden, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este tribunal de oficio ORDENAR indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide. (Negrillas del original)
Siendo ello así, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide. (Negrillas del original)
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO y JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR CHIRINOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 263.244, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.740, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con los previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realice el pago de las prestaciones sociales al ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-10.710.740; a tal efecto, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS 249.665,00), por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.710.740, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de la indexación en el monto por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un único experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo adeudado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.710.740, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien gozará de la prerrogativas procesales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido mediante sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017, extendió las prerrogativas procesales de la República a las empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional posea participación, y a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Así mismo se advierte a la parte recurrente, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción estable como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente.(Ver sentencia Núm. 2024-0679 de fecha 07 de mayo de 2024 de este Juzgado Nacional)Así se acuerda
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2025-178
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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