EXPEDIENTE N° 2024-076
En fecha 8 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, se recibió un escrito de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio N° 0070 de fecha 02 de abril de 2024, contentivo de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana GLAYMAR BEATRIZ MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°- 15.159.439, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°23.658, contra la Providencia Administrativa Nro. SAA-2-30063, de fecha 26 de abril de 2022, dictada por la por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR.
En fecha 11 de abril de 2024 se ordenó su distribución, sucesivamente se designó al Juez Ponente SILVIA ESPINOZA,
En fecha 18 de abril de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado asimismo se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado dicte sentencia en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de junio de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: 1- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2023. 2- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
En fecha 09 de julio de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a la sentencia ut supra, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de julio de 2024, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó establecido que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse
En fecha 06 de agosto de 2024, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declarók: “ 1- ADMISIBLE la presente demanda; 2- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; 4- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG); 5- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efecto requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos; 6- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a las empresas LA INTERCIONAL DE SEGURO, S.A. y a la DISTRIBUIDORA DEL CENTRO 2011, CA y a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 7- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.”
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que no existe ninguna actuación de la parte recurrente desde el 11 de octubre de 2022, fecha en que interpuso la presente demanda ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, quien declino la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; este órgano jurisdiccional no aceptó la competencia declinada y planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de nulidad son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así pues, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia en fecha 5 de junio de 2024, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente causa. Este Juzgado de Sustanciación admitió la presente causa en fecha 6 de agosto de 2024 y acordó las practicar las notificaciones respectivas del caso; es por ello que en razón de lo antes expuesto se puede evidenciar que han transcurrido tres años (03), un (01) mes y una (01) semana sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de dar el impulso correspondiente, por lo que, este Juzgado de Sustanciación advierte una paralización que excede un (1) año.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
En fecha ____________________ (__) del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025-________________.
LA SECRETARIAACC,
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/12
Exp. Nº 2024-076
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