EXPEDIENTE Nro. 2024-199
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de octubre de 2025, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio presentada por la abogada María José Martínez Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.712, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA POWER MOTORS, R.L., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en virtud de que la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas en fecha 12 de noviembre de 2025 y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandante en su escrito de pruebas presentado en la oportunidad correspondiente, inicialmente en el CAPITULO PRIMERO, señalada como DE LAS DOCUMENTALES, promovieronlas siguientes:
1. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Power Motors, R.L., de fecha 14 de mayo de 2021 -Vid. folios treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) y sus vueltos dela Pieza I de la pieza judicial- folios doce (12) al veintiuno (21) de la Pieza II de la pieza judicial.
2. Registro Único de Información Fiscal (RIF) -Vid., folio cuarenta y siete (47) de la Pieza I de la pieza judicial-folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza II de la pieza judicial.
3. Auto de Apertura N° 002-2022, de fecha 30 de junio de 2022 -Vid. Folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) y sus vueltos de la pieza I- Folios treinta (30) y treinta uno (31) con sus vueltos Pieza II.
4. Providencia Administrativa N° PA-006-2024 de fecha 06 de febrero de 2023 -Vid. Folios cincuenta (50) al sesenta (60) y sus vueltos de la Pieza I- Folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiséis (126) con sus vueltos de la Pieza II.
5. Notificación del Pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 6 de febrero de 2024-Vid. Folios sesenta y uno (61) al setenta (70) y sus vueltos de la Pieza I- Folios siento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cinco (185) con sus vueltos de la Pieza II.
6. Diligencia suscrita por la Asociación Cooperativa Power Motors, R.L., el cual solicitaron a la Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), copias del expediente administrativo con la finalidad de proceder a iniciar el recurso administrativo, recibidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (SUNACOOP), en fechas 16 de abril de 2024 y 15 de mayo de 2024, -Vid. Folios 71 de la Pieza I-Folio cinco (5) de la Pieza II.
7. Autorización por parte de Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), al uso de la denominación ASOCIACIÓN COOPERATIVA POWER MOTORS,-Vid. Foliosetenta y dos (72) de la Pieza I- Folio veintidós (22) Pieza II.
Ahora bien, este Sustanciador observa que las documentales antes indicadas, fueron consignadas inicialmente conjuntamente con el libelo de demanda. En consecuencia, debe reseñarse que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante, al hacer valer las documentales supra enunciadas, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
Por lo antes expuesto, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano…” (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será “…la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva(…)”. (Vid. decisión Nª 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
En el mismo orden de consideraciones, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.
II
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandante igualmente en su escrito de pruebas, en el mismo CAPITULO PRIMERO, DE LAS DOCUMENTALES, promovieronlos siguiente:
“(…)[Promueven] y evacua[n] copia certificada del expediente administrativo tramitado y sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas marcado con la letra ‘A’ (…) copia simple de solicitud de copia certificada del expediente administrativo, contentivo de sello, fecha y firmas de dos oportunidades distintas, donde se solicitaban dichas certificaciones
(…)
[Promueven] y evacua[n] copias simples de parte (…) de los Libro Legales de la Asociación Cooperativa, a saber; Libro de Registro de Asociados (13 folio útiles), Libro de Acta de Asamblea (22 folios útiles), Libro de Asistencias de Asociados (4 folios útiles), Libro de Acta de la Instancia de Educación (6 folios útiles), Libro de Acta de la Instancia de Administración (6 folios útiles) y Libro de Acta de la Instancia de Evaluación, Control (6 folios útiles), Libro Mayor (5 folios útiles)(…)”
Ahora bien, en cuanto a la impugnación sobre las copias simples consignadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en su escrito de oposición de pruebas expuso lo siguiente:
Que, “(…) en cuanto a los libros de la Asociación señalados en el Capítulo I del escrito de promoción, presuntamente ‘certificados por Notaría’ y promovidos en copia simple por la demandante, [esa] representación judicial de la República procede a impugnarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que, como la propia recurrente señala, se trata de simples reproducciones fotostáticas. (…)”. (Negritas del original).
De lo anterior, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere(…)”. (Negrillas por este Juzgado).
Visto así, y como quiera que la parte demandante no solicitó su cotejo con el original como así lo establece la normativa ut supra, es por lo que considera este Órgano Sustanciador que las mismas carecen de valor probatorio, razón por la cual se declara INADMISIBLE, las copias simples promovidas por la parte actora como documentales que rielan desde los folios 233 al 304, de la pieza II del expediente judicial, asimismo declara PROCEDENTE,la oposición planteada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
III
DE LA OPOSICIÓN DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado Jhose Junior García Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.906, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de octubre de 2025, el cual expuso lo siguiente:
Expreso que, “(…) se puede señalar que el expediente administrativo consignado tanto por el recurrente como por la parte recurrida constituye la fuente principal del acervo probatorio en el presente caso, pues en él se encuentran contenidos no solo la documentación que sirve de soporte al procedimiento administrativo que se desarrolló por parte de la Superintendencia, sino el registro de las actividades llevadas a cabo por la parte recurrida, de acuerdo con las facultades que le atribuye la Ley Especial que la rige y que tuvieron como consecuencia inequívoca la emisión de un acto administrativo que cumple con todos los requisitos establecidos por el Ordenamiento Jurídico para su total validez. (…)”.
Consideró que, “(…) resulta imperioso destacar el hecho de que la recurrente promueve el expediente administrativo para la demostración de la presunta violación de derechos constitucionales, así como otras irregularidades, pero sin determinar en forma específica el documento, folio, registro acta u oficio sobre el cual puede inferirse la existencia de dichas violaciones e irregularidades, visto que no existe una clara adminiculación entre los hechos alegados por la recurrente y las actas contenidas en el expediente administrativo presentado, pues al contrario de lo pretendido por la demandante, de dicho expediente se desprende palmariamente que [su] representada sí desplegó un procedimiento apegado a la normativa aplicable, en el cual se le garantizaron todos los derechos a la asociación cooperativa de autos. (…)”.
Alegó que, “(…) cada uno de los hechos e irregularidades presentadas en la demanda y sostenidos por la actora en la audiencia de juicio deben ser comprobados en forma fehaciente por ella, pues es a quien corresponde la carga probatoria, de acuerdo con el principio de affirmantiincumbitprobatio (‘a quien afirma incumbe la prueba’). (…)”.
Aseveró que, “(…) la prueba del expediente administrativo promovida en forma genérica por la parte demandante, sin la expresión de los documentos que apoyen sus alegatosdebe de ser desestimada(…)”.
Se debe señalar, conforme a la descripción efectuada, que este Juzgado de Sustanciación pudo evidenciar que el aludido documento que corre inserto a los folios 5 al 231de la pieza II del expediente judicial- y certificado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 03 de mayo de 2025 -Vid., folio 232 de la pieza II del expediente judicial- cuya admisión se opone el demandado, cursa ciertamente en el Compact Disc (CD) contentiva del expediente administrativo, consignado junto con el escrito de consideraciones en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de octubre de 2025 -Vid., folio 305 al 322 de la pieza II del expediente judicial- por la representación de la República parte demandada. Ahora bien, sobre la referida documental advierte este Juzgado que la misma se trata de la denuncia que interpusieron los ciudadanos Germain Aponte y Carlos Mundarain en contra la decisión del Presidente de la Asociación Cooperativa Power Motors, R.L., y solicitaron ser reincorporados como miembros asociados de la prenombrada cooperativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP),el cual forma parte del expediente administrativo.
Ahora bien, analizando lo antes expuesto es prudente señalar que la parte demandada al momento de oponerse antelas mencionadas pruebas, fundamenta su oposición en referencia a que “(…)la recurrente promueve el expediente administrativo para la demostración de la presunta violación de derechos constitucionales, así como otras irregularidades, pero sindeterminar en forma específica el documento, folio, registro acta u oficio sobre el cual pueda inferirse la existencia de dichas violaciones e irregularidades (…) en consecuencia,la prueba del expediente administrativo promovida en forma genérica por la parte demandante, sin la expresión de los documentos que apoyen sus alegatos(…)”,
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sustanciador pasa de seguidas analizar losargumentos que la parte actora manifiesta en su escrito de promoción de pruebas al señalar lo siguiente:
1) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y la vulneración al artículo 82 de la Ley Especial Asociaciones Cooperativas; en ese mismo sentido, se puede evidenciar que la entonces Directora de Fiscalización mantuvo en resguardo el procedimiento de fiscalización en curso en la persona de [su] representada, obviando que nunca [les] notificó sobre la conclusión y resultados de la misma, enterando[se] de forma accidental una vez notificados de la decisión contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad hoy se demanda.
2) Que se solicitó en distintas oportunidades, con amplio espacio de tiempo entre una y otra, las copias certificadas del expediente respectivo para poder intentar en contra de la providencia administrativa hoy atacada en nulidad, no teniendo acceso al respectivo expediente para revisión y mucho menos para la solicitud y obtención de las mencionadas copias certificadas.
3) El falso supuesto de hecho en el cual se basó la Superintendencia de Asociaciones Cooperativa ya que a su decir [su] representada violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuento al derecho a la defensa y el debido proceso de los denunciantes en sede administrativa, ya que la Asociación Cooperativa POWER MOTORS R.L., nunca ha recorrido la aplicación de una medida de exclusión de asociados a los cooperativistas sino de una inactividad temporal en razón de una baja en la producción de motos. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
En atención a lo antes expuesto este Juzgado de Sustanciación trae a colación lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.(…)”.
Así también, lo establecido en el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado del Juzgado).
De las anteriores disposiciones infiere este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de mérito pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues -se reitera- sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por otra parte en el caso de autos es evidente que la prueba objeto de la oposición tiene relación directa con el asunto debatido en la presente causa ya que es el expediente administrativo que se encuentra debidamente certificado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) lo que la parte actora está consignado, así las mismas no hayan sido promovidas de manera puntual, especificas o indicando folios concretos, la parte si manifestó el fin que persigue demostrar al momento de promoverlas, es por ello que para este Órgano Sustanciador es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En tal sentido, considerando el carácter del asunto aquí debatido, las documentales promovidas por la parte demandante, y objeto de oposición, esto es el expediente administrativo delaSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), respecto a la idoneidad del medio de prueba invocado por la parte opositora, advierte este Tribunal que sobre este particular la Sala Político-Administrativa ha establecido que “(…) dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado (…)” (Vid. sentencia Nº 02357 de 26 de octubre de 2006), razón por la cual a criterio de este Juzgado resulta legal y pertinente ya que guarda una estrecha relación con el asunto debatido en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE la oposición al aludido documento integrante de los Antecedentes Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, promovida por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025, en el CAPITULO SEGUNDO,DE LA PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual solicitaron:
“(…) con la finalidad de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, promuevo la prueba de informes a ser rendida por la Dirección Regional Miranda de la Súper Intendencia de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP), con dirección en el edificio sede del Seguro Social en la urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición y en el Capítulo II, de la oposición a la admisión de la prueba de informes, el cual expuso:
Destacó que, “(…) la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. (…)”.
Que, “(…) la parte promovente pretende con la aludida prueba de informes, modo de interrogatorio, obtener información de la Dirección Regional de la Superintendencia de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP), respecto a una fiscalización que ésta ejecutaría a la Asociación Cooperativa POWER MOTORS R.L. y con ello constatar la presunta veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en su libelo de demanda, por lo que considera esta representación judicial de la República, que en el presente caso, la prueba de informes no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo cual la misma resulta inadmisible. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Aseveró que, “(…)la jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido delimitando este medio de prueba, señalando que éste sólo puede ser requerido a ´entidades o personas jurídicas’ que no sean parte en juicio. Por tanto, cuando se trata de información que conste en documentos, libros o archivos que se hallan en poder de la contraparte (como sucede en el presente caso), el medio probatorio idóneo es la prueba de exhibición de documentos contenida en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y no la prueba de informes, pues no está obligada la demanda a emitir un informe para favorecer al contrario. (…)”.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos tanto por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, así como el escrito de oposición interpuesto por la parte demandante, este Juzgado Sustanciador expone que las pruebas de informes constituye un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la Litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes:
“(…)Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Precisado de lo anterior, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. RengelRomberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (…)”. (Negritas del original).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 117 de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reiteró:
“(…) Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.)(…)”.
En el presente caso, este Juzgado de Sustanciación concluye que la prueba de informes promovida por la parte demandante es requerida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), de lo cual se deduce que la referida Superintendencia es la parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios parcialmente trascritos, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador declara PROCEDENTE la oposición interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2025 -Vid., folios 4 al 9 de la pieza III del expediente judicial- por el abogado Jhose Junior García Flores, antes identificado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela como parte demandada, asimismo, se declara INADMISIBLE las pruebas de informes solicitada en fecha 21 de octubre de 2025 -Vid., folio 4 y su vuelto de la pieza II del expediente judicial- por la abogada María José Martínez Castro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora marcado en el capítulo segundo, de la prueba de informes. Así se decide.-
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba, el escrito de oposición interpuesto por la parte demandantey de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL.
En fecha ___________________( ) del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JS-JNPCARC________________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/9
Exp. Nro. 2024-199
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