EXPEDIENTE Nº 2024-200

Vistos los escritos de pruebas consignados en fecha18 de marzo de 2025, donde la Audiencia de Juicio fue diferida por un lapso de treinta (30) días y en fecha 21 de octubre de 2025, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio, por los Abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ Y MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.945 y 303.712, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de laASOCIACIÓN COOPERATIVA “GRAN UNIÓN, R.L.”, parte demandante en el presente proceso, mediante los cuales promueven pruebas y visto asimismo, el escrito presentado el 12 de noviembre de 2025, por la abogada MARÍA EDILIA SANCHEZ OCHOA,inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.450, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual se opone a las pruebas presentada por la parte demandante,Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, así como de la oposición a estas presentadas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandante en sus escritos de pruebas presentados, en el CAPÍTULO PRIMERO,DE LAS DOCUMENTALES, promovió pruebas mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…)[Promueven] y evacua[n]copia certificada del expediente administrativo tramitado y sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas marcado con la letra ‘A’, (…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas de conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que, parte de las documentales promovidas dentro del expediente Administrativo son las siguientes:
1. Acta Constitutiva de fecha 02 de noviembre de 2020,-Vid. folios 17 al 26 y folios 154 al 164 y sus vueltos de la pieza judicial I-
2. Auto de Apertura N°009-2022 de fecha 09 de agosto de 2022-Vid. Folios 28 y 29y folios99 al 101 y sus vueltos de la pieza judicial I-
3. Providencia Administrativa N°0007-2024 de fecha 06 de febrero de 2024-Vid. Folios 30 al 36y folios 194 al 200 y sus vueltos de la pieza judicial I
4. Notificación de la Providencia Administrativa N°007-2024 de fecha 06 de febrero de 2024, dirigida a la Junta Directiva y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN UNION, R.L. -Vid. Folio 37 al 44 y folios 201 al 208 y sus vueltos de la pieza judicial I-
Asimismo, este Sustanciador observa que las documentales antes indicadas, fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda; en consecuencia, debe reseñarse que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante, al hacer valer las documentales supra enunciadas, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
Por lo antes expuesto, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano…” (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será “…la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”. (Vid. decisión Nª 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
En el mismo orden de consideraciones, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.
II
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandante en los escritos de pruebas, en el CAPITULO PRIMERO, DELAS DOCUMENTALES, promovió los siguientes:
“(…)¨[Promueven] y evacua[n]copia certificada del expediente administrativo tramitado y sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas marcado con la letra ‘A’ (…):
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición, mediante el cual expuso en su CAPÍTULO II, ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE - Vid. folio 18-, lo siguiente:
“(…) Esta representación judicial de la República pasa a realizar algunas consideraciones relacionadas con la promoción de la prueba denominada “DOCUMENTALES”, contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en los siguientes términos:
En primer lugar, se puede señalar que el expediente administrativo consignado tanto por el recurrente como por la parte recurrida constituye la fuente principal del acervo probatorio en el presente caso, pues en él se encuentran contenidos no solo la documentación que sirve de soporte al procedimiento administrativo que se desarrollo por parte de la Superintendencia, sino el registro de las actividades llevadas a cabo por la parte recurrida, (…)
Sin embargo, resulta imperioso destacar el hecho de que la recurrente promueve el expediente administrativo para la demostración de la presunta violación de derechos constitucionales, así como otras irregularidades, pero sin determinar en forma específica el documento, folio, registro acta u oficio sobre el cual puede inferirse la existencia de dichas violaciones e irregularidades, (…)
(…)
En consecuencia, la prueba del expediente administrativo promovida en forma genérica por la parte demandante, sin la expresión de los documentos que apoyen sus alegatos, debe ser desestimada por ese honorable Juzgado y así se solicita que sea declarada inadmisible con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho. (…)”,
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante rielan en autos en los folios del 86 al 98, del 102 al 153, del 165 al 193, del 209 al 253 de la pieza judicial I y sus vueltos, las mismas están debidamente certificadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 03 de mayo de 2025 -Vid., folio 253 de la pieza I del expediente judicial-, asimismo, dichas documentales cursan ciertamente en el Compact Disc (CD) contentivo del expediente administrativo, consignado con el escrito de consideraciones en la Audiencia de Juicio diferida en fecha 18 de marzo de 2025 -Vid., folio 83 y folios 255 al al 264 de la pieza I del expediente judicial- por la representación judicial de la República parte demandada, a cuya admisión solicita la representación judicial de la parte demandada sean desestimada.
Ahora bien, analizando lo antes expuesto es prudente señalar que la parte demandada al momento de solicitar la desestimación ante las mencionadas pruebas, hace referencia a que “(…) la recurrente promueve el expediente administrativo para la demostración de la presunta violación de derechos constitucionales, así como otras irregularidades, pero sin determinar en forma específica el documento, folio, registro acta u oficio sobre el cual pueda inferirse la existencia de dichas violaciones e irregularidades (…) en consecuencia, la prueba del expediente administrativo promovida en forma genérica por la parte demandante, sin la expresión de los documentos que apoyen sus alegatos, deben ser desestimada (…)”,

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sustanciador pasa de seguidas analizar los argumentos que la parte actora manifiesta en su escrito de promoción de pruebas al señalar lo siguiente:

1) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y la vulneración al artículo 82 de la Ley Especial Asociaciones Cooperativas; en ese mismo sentido, se puede evidenciar que la entonces Directora de Fiscalización mantuvo en resguardo el procedimiento de fiscalización en curso en la persona de [su] representada, obviando que nunca [les] notificó sobre la conclusión y resultados de la misma, enterando[se] de forma accidental una vez notificados de la decisión contenida en la Providencia Administrativa cuya nulidad hoy se demanda.
2) El falso supuesto de hecho en el cual se basó la Superintendencia de Asociaciones Cooperativa ya que a su decir [su] representada violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuento al derecho a la defensa y el debido proceso de los denunciantes en sede administrativa, ya que la Asociación Cooperativa GRAN UNIÓN, R.L., nunca ha recorrido la aplicación de una medida de exclusión de asociados a los cooperativistas sino de una inactividad temporal en razón de una baja en la producción de motos. (…)”
3) Que, en el acto administrativo resultado del procedimiento aperturado contra [su] representada la Superintendencia demandada ordenó la reincorporación del ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO OCA, facultad esta que no le está dada, ya que en el marco de sus atribuciones no le es permitido el desconocimiento de decisiones acordadas por los asociados de las cooperativas, lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la Cooperativa GRAN UNIÓN, R.L.(…)”.

En atención a lo antes expuesto este Juzgado de Sustanciación trae a colación lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Así también, lo establecido en el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado del Juzgado).
De las anteriores disposiciones infiere este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de mérito pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues -se reitera- sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por otra parte, en el caso de autos es evidente que la prueba objeto que se solicita se desestime, tiene relación directa con el asunto debatido en la presente causa ya que es el expediente administrativo que se encuentra debidamente certificado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) lo que la parte actora está consignado, así las mismas no hayan sido promovidas de manera puntual, especificas o indicando folios concretos, la parte si manifestó el fin que persigue demostrar al momento de promoverlas, es por ello que para este Órgano Sustanciador es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En tal sentido, considerando el carácter del asunto aquí debatido, las documentales promovidas por la parte demandante y objeto a solicitud que se desestime, esto es el expediente administrativo debidamente certificado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), respecto a la idoneidad del medio de prueba invocado, advierte este Tribunal que sobre este particular la Sala Político-Administrativa ha establecido que “(…) dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado (…)” (Vid. sentencia Nº 02357 de 26 de octubre de 2006), razón por la cual a criterio de este Juzgado resulta legal y pertinente ya que guarda una estrecha relación con el asunto debatido en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada,. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes, promovida por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025, en el CAPITULOSEGUNDO, DE LA PRUEBA DE INFORMES, mediante el cual solicitaron:
“(…) Con la finalidad de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, promuev[en] la prueba de informes a ser rendida por la Dirección Regional Miranda de la Súper Intendencia de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP), con dirección en el edificio sede del Seguro Social en la urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe lo siguiente:
1) Sí esa Dirección Regional en el transcurso del presente año ejecutó Fiscalización a la asociación cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN UNIÓN, R.L., inscrita ante el registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), anotada bajo el número 23, folio 161, tomo 3 del Protocolo de transcripción del referido año e identificada ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-500378904, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el número CP-2021-MI-01-0000061 inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2021, anotada bajo el número 42, folio 977, tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año identificada ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-501094268
2) En caso de ser afirmativa la respuesta sobre la anterior interrogante, que informe o haga llegar a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, las resultas de dicho procedimiento de fiscalización. (…).”
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición en el Capítulo II, Análisis de la Prueba Documental y Oposición a la Prueba de Informes promovidas por la parte recurrente, mediante el cual expuso:
Destacó que, “(…) la mencionada prueba de informes no puede ser admitida por este honorable Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero, toda vez que no se trata del medio idóneo para trasladar al proceso la información requerida por el demandante , por encontrarse esta información en poder de su contra parte en el presente proceso, correspondiendo en casos como esta la prueba de exhibición de documentos y no la de informes, de acuerdo con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

Indicó que, “En este orden de ideas, debe recordarse que la presente demanda fue incoada contra la providencia administrativas n°007-2024 emitida por la SUNACOOP, la cual declaro con lugar la demanda interpuesta. (…); por consiguiente, siendo la SUNACOOP la parte demandada y a la que se refiere la información sobre el proceso de fiscalización realizados contra la COOPERATIVA GRAN UNION R.L., no cabe duda de que dicha información está en su poder, por lo cual la prueba a promover ha debido ser la de exhibición y no la de informes.”
(…)
Aseveró que, “(…) la jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido delimitando este medio de prueba, señalando que éste sólo puede ser requerido a ´entidades o personas jurídicas’ que no sean parte en juicio. Por tanto, cuando se trata de información que conste en documentos, libros o archivos que se hallan en poder de la contraparte (como sucede en el presente caso), el medio probatorio idóneo es la prueba de exhibición de documentos contenida en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y no la prueba de informes, pues no está obligada la demanda a emitir un informe para favorecer al contrario. (…)”.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos tanto por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, así como el escrito de oposición interpuesto por la parte demandante, este Juzgado Sustanciador expone que las pruebas de informes constituye un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la Litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Precisado de lo anterior, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. RengelRomberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (…)”. (Negritas del original).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 117 de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reiteró:
“(…) Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.)(…)”.

En el presente caso, este Juzgado de Sustanciación concluye que la prueba de informes promovida por la parte demandante es requerida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), de lo cual se deduce que la referida Superintendencia es la parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios parcialmente trascritos, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador declara PROCEDENTE la oposición interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2025 -Vid., folios 18 al 21 de la pieza II del expediente judicial- por el abogada MARÍA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA, antes identificada, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela como parte demandada, asimismo, se declara INADMISIBLE las pruebas de informes solicitada en su escrito de pruebas de fecha 21 de octubre de 2025 -Vid., folio 10,11 y su vuelto de la pieza II del expediente judicial- por la abogada María José Martínez Castro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora marcado en el capítulo segundo, de la prueba de informes. Así se decide.-
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos de los escritos de promoción de prueba, del escrito de oposición y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR

En fecha ___________________() del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JS-JNPCARC_____________.

LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR

DVVT/AJVT/8
Exp. Nº 2024-200