EXPEDIENTE Nro. 2025-289
En fecha 09 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los abogados Francisco Jiménez Gil y Gheyla del Valle Rivero Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.526 y 162.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVUM IDEAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 112, Tomo 108-A, contra la providencia administrativa contenida en la resolución Nro. SA/001-2025, de fecha 05 de agosto de 2025, notificado en fecha 26 de agosto de 2025, mediante oficio DS/2025/N°086, de fecha 06 de agosto de 2025, emanado de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL.
En fecha 14 de octubre de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 28 de octubre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, mediante nota de secretaria en esa misma fecha, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual acordó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte informe a este Juzgado de Sustanciación, el domicilio procesal de los terceros interesados y así poder dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33.2 y 36 eiusdem.
En fecha 11 de noviembre de 2025, compareció ante este Juzgado la abogada Gheyla Rivero Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.561, mediante el cual consignó diligencia indicando la dirección de los terceros interesados, cumpliendo con lo solicitado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2025.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad con medida cautelar que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad con medida cautelar contra la providencia administrativa signado bajo el Nro. SA/001-2025, de fecha 05 de agosto de 2025, emanado de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del
artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 55. Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco días continuos, el recurso contencioso- administrativo, de conformidad con la ley de la materia (…)”. (Negritas y destacado).
Así, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el Marco Jurídico contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto administrativo que es objeto de impugnación es de fecha 05 agosto de 2025, bajo el Nro. SA/001-2025 (Vid. Folios 21 al 22 de la pieza principal). Tal particular, tendrá el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes, para interponer la demanda, es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la notificación de la decisión del mencionado recurso (26 de agosto de 2025) -Vid., Folio 19 del presente expediente-.
Así las cosas, tomando en cuenta que el primer día para realizar el computo, es el día de la notificación de la decisión del referido recurso (26 de agosto de 2025) hasta la interposición de la presente demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (09 de octubre de 2025) -Vid., folio 15 en su reverso, en tal sentido se observa que han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días continuos, en razón de ello, es evidente que las partes accionantes incoaron la presente demanda dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos indicados en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio en concordancia con el artículo 56 ejusdem (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad con medida cautelar fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los abogados Francisco Jiménez Gil y Gheyla del Valle Rivero Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.526 y 162.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVUM IDEAS, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, a las sociedades mercantiles OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP y BIT CONSULTING 2013, C.A y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones.
A los fines de efectuar las notificaciones del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se INSTA a la parte recurrente a consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
Asimismo, las notificaciones dirigidas a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL y a las sociedades mercantiles OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP y BIT CONSULTING 2013, C.A, se deja ESTABLECIDO que las misma se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostato relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, librará notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
En lo que respecta a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR; en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo objeto de impugnación, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurra el lapso a los terceros interesados de diez (10) días de despacho establecidos en el Cartel de Emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar interpuesta;
2.- ADMITE la demanda de nulidad con medida cautelar, interpuesta por los por los abogados Francisco Jiménez Gil y Gheyla del Valle Rivero Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.526 y 162.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVUM IDEAS, C.A, contra la providencia administrativa Nro. SA/0001-2025, de fecha 05 de agosto de 2025;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, a las sociedades mercantiles OPTIMAL CONTROL CASH COE, CORP y BIT CONSULTING 2013, C.A y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 34 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos solicitados;
7. ORDENA solicitar a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
8.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/14
EXP. Nro. 2025-289
En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025-________________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL T.
|