EXPEDIENTE Nro. 2025-312
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana AWILDA MARÍA GÓMEZ DE MAESTRE, asistida judicialmente por la abogada PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.252.787, contra el acto decisorio de fecha 09 de mayo de 2025, emanado de la AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y notificado en fecha 14 de mayo de 2025 –según su dicho-(Vid. Folio N° 01).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y designado como Juez Ponente al Dr. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETTO -Vid. Folio 113 de la pieza principal-
En fecha 18 de noviembre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acto decisorio signado bajo el alfanumérico UAI/ODDR/006/2025, de fecha 09 de mayo de 2025, emanada por la AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo una acumulación indebida de acciones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como lo establecido también en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).

“(…) Articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal: (…) se podrá interponer recurso de nulidad (…) en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

De las normas ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad
En aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de autos, se puede colegir del análisis realizado, que en primer lugar el acto administrativo impugnado de 09 de mayo de 2025 y notificado en fecha 14 de mayo de 2025, según sus dichos - Vid. Folio 1, es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día de notificación del acto administrativo -14 de mayo de 2025 -. Ahora bien, realizada la operación aritmética correspondiente y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el 14 de mayo de 2025, hasta la interposición de la demanda ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de noviembre de 2025, deriva como resultado que han transcurrido ciento setenta y cinco (175) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte accionante introdujo la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 98 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de nulidad, AWILDA MARÍA GÓMEZ DE MAESTRE, asistida judicialmente por la abogada PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.252.787. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AUDITOR INTERNO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y finalmente al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, de la presente decisión, y del acto administrativo impugnado, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar la notificación dirigida al director de la AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado. -
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurra el lapso a los terceros interesados de diez (10) días de despacho establecidos en el Cartel de Emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana AWILDA MARÍA GÓMEZ DE MAESTRE, asistida judicialmente por la abogada PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 252.787, contra el acto decisorio de fecha 09 de mayo de 2025, emanado de la AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y notificado en fecha 14 de mayo de 2025.
2- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AUDITOR INTERNO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y finalmente al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
4.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurra el lapso a los terceros interesados de diez (10) días de despacho establecidos en el Cartel de Emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J VIDAL TOVAR.

En fecha ____________________() del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J VIDAL TOVAR.
DVVT/AJVT/11
Exp. Nro. 2025-312