EXPEDIENTE Nº 2024-101
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2025, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ Y KAREN MADELEYN GONZÁLEZ RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNro.77.344 Y 320.158,respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial de la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en el presente proceso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el capítulo II del escrito de pruebas, la parte demandada alegó lo siguiente: “(…) esta representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ofrece como medio de prueba útil, necesario y pertinente, lo siguiente:
Documentales:
Promovemos Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2023, correspondiente a la denuncia N° 202395, interpuesta ante nuestra representada por la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consideró no procedente el reclamo (consta en expediente administrativo consignado ante este Juzgado)
(…)
Promovemos acto administrativo signado con la nomenclatura SIB-DSB-OAC-AGRD-00441 de fecha 26 de enero de 2024, notificado a la recurrente el 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró improcedente la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil accionante.
(…)
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse este Tribunal que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este
II
DOCUMENTALES
Al respecto, observa este Juzgado que el demandante en el Capítulo “II” del escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio, titulado “DE LA PROMOCION DE PRUEBAS”: “…Promovemos la Resolución N°011-25 de fecha 25 de marzo de 2025, notificada el 26 de marzo del mismo año, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil accionante, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-00441 de fecha 26 de enero de 2024…”
En tal sentido, este Órgano Sustanciador debe destacar que a pesar de haber sido mencionada en el escrito objeto de estudio (vuelto folio 149), estima que la misma hacen alusión al fondo del asunto no teniendo este Órgano Sustanciador materia sobre la cual pronunciarse, siendo el Juez de Mérito el encargado de resolver dichos aspectos en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada en el CAPÍTULO II menciona como prueba documental lo siguiente:“(…)Igualmente esta representación de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN) promueve y ratifica el contenido de los antecedentes administrativos agregados al expediente de la presente causa, entendiéndose que, las pruebas contenidas en los mismos, son ajustadas a derecho de conformidad con el principio de la Libertad de la Prueba, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la unidad de la Prueba, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada promueve en su totalidad el contenido del expediente administrativo presentado. Ahora bien, de la revisión exhaustiva se pudo evidenciar que, en el mismo cursa al folio 60 un CD o material digital, que la parte pretende promover como documental.
En este orden de ideas este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la libertad para usar todos los medios probatorios lícitos, incluyendo lo no previstos expresamente.
Asimismo, los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Articulo 472El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. …”
“Articulo 502 El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Del análisis de las normativas transcrita parcialmente, se colige que, si se promueve una prueba que contenga documentos a través de otro medio que no sea impreso -como en este caso un CD- el Juez de oficio o a solicitud de las partes, debe acordar su inspección judicial a través de la reproducción y análisis en presencia de las mismas. Cabe destacar que el CD es una herramienta válida para llevar hechos a proceso Contencioso Administrativo, sin embargo, su fuerza probatoria no reside en el disco en sí, sino en la certificación de la integridad del mensaje de datos que contiene, la parte debe blindar esa prueba mediante una inspección judicial o una experticia para evitar que sea impugnada con éxito, es decir, si solo la parte consigna el CD pero no promueve la experticia o la inspección para demostrar que el contenido no ha sido alterado, la prueba puede ser desechada por falta de demostración de su integridad o autenticidad.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que no ha sido promovido medio de prueba alguno por la representación judicial de la parte demandada, es decir, no reposa en autos el físico del aludido documento promovido en su defecto la Inspección Judicial sobre la referida prueba. En este mismo orden de ideas, este Sustanciador se podría decir que la promoción de la prueba del CD en los términos que él accionante desea, no resulta ser el medio más idóneo a ser utilizado para ser incorporado al proceso, ya que existe otro medio más indicado para este tipo de pruebas, como lo es la Inspección Judicial. Así declara
Por tanto, partiendo de esta premisa le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR la oposición esgrimida por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la sociedad mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II C.A, parte demandante al respecto de la prueba promovida como documental a través del CD y en consecuencia este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la prueba promovida por la parte demandada. Así decide
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, hayan transcurrido los lapsos otorgados y evacuadas las pruebas admitidas, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-I-
DE LA OPOSICION
Con respecto al escrito de oposición de pruebas presentado por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Centro Escolar Aula Nueva II, C.A, en su condición de parte demandante en el presente, en cuanto a: “ (…) Violación al principio de Alterabilidad de la prueba (…), Oposición por inversión de la carga de la Prueba y Falso supuesto de Hecho (…), Oposición por Extemporaneidad e Ilegalidad de los Actos Administrativos(…), Contradicciones en la defensa de SUDEBAN(…)”, advierte este Juzgado que si bien la parte recurrida lo calificó como escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, se desprende del mismo que tales planteamientos no se encuentran sustentados en la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa procesal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, el estudio y desarrollo de la presente oposición impone a este Tribunal emitir un pronunciamiento cuya consecuencia jurídica compromete absolutamente la valoración de las pruebas presentadas, lo cual es una atribución propia e indelegable del Juez de Mérito y no de este Órgano Sustanciador. Por esta razón, lo referido a la oposición de documentos en copias insertas en el expediente administrativo será resuelto por el Juez de Mérito en el fondo de la controversia. Así decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la oposición indicada por la sociedad mercantil Centro Escolar Aula Nueva II, C.A, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2025. Así se establece
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAJUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC.,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR

En fecha ____________________ () del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.

LA SECRETARIA ACC.,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR






DVVT/AJVT/11
Exp. Nro. 2024-101