EXPEDIENTE Nº 2024-101
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2025, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados NELSON GONZÁLEZ NIKKEN Y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNro.31.869 y 14.317, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II. C.A. LUIS BELTRAN OSIO MEDINA, parte demandante en el presente proceso, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el escrito de pruebas, la parte demandante paso alegar lo siguiente: “(…)De conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, promovemos las pruebas que a continuación se expresan, destinada a acreditar los hechos alegados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 26 de enero de 2024, ratificada mediante la resolución N.°011-25 del 25 de marzo de 2025, declaro sin lugar el recurso de reconsideración, incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho , así como en violación de derechos constitucionales de mi representada.
1. Poder conferido a los comparecientes por la sociedad mercantil representada (Marcado ´A´, folios 22-25).
2. Providencia administrativa N° SIB-DSB-OAC-AGRD-00441, dictada por la superintendente Anabel Pereira Fernández en fecha 26 de enero de 2024, (Marcado ´B´, folios 26-30).
3. Recurso de reconsideración interpuesto el 14 de febrero de 2024 (Marcado ´C´, folios 31-44)
4. Carta de reclamo dirigida a Banesco, de fecha 31 de octubre de 2023 (Marcado ´D´, folio 45).
5. Correo electrónico de Banesco, de fecha 27 de julio d 2023. (Marcado ´E´, folio 46)
6. Respuesta de nuestra representada a (Marcado ´F´, folios 47)
7. Denuncia formal interpuesta ante el CICPC (Marcado ´G´, folios 48-51)
8. Comunicación adicional de Banesco de fecha 15 de agosto de 2023 (Marcado ´H´, folio 52)
9. Comunicación adicional de Banesco de fecha 28 de julio de 2023 (Marcado ´I´, folios 53-54)
10. Captura de pantalla que evidencia el bloqueo de la tarjeta de débito(Marcado ´J´.)
11. Escrito dirigido al Defensor del Cliente Banesco, de fecha 17 de agosto de 2023 (Marcado ´K´, folios 55).
12. Reclamo interpuesto ante SUDEBAN, de fecha 20 de octubre de 2023(Marcado ´L´, folios 56-66).
“Se ratifica igualmente las pruebas ya consignadas en autos, consistentes en copias certificadas de comunicaciones, constancias bancarias, informes técnicos y reclamos administrativos (…)”.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien en cuanto al anexo:
13. Respuesta del Defensor del Cliente Banesco, de fecha 5 de septiembre de 2023 (Marcado ´M´).

Visto que se realizó la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo observar que el anexo antes mencionado no se encuentra incluido en el mismo, y tampoco se encuentra en el cuaderno de antecedentes administrativos, por lo que no podemos pronunciarnos sobre la referida prueba.

Ahora bien, debe señalarse este Tribunal que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, hayan transcurrido los lapsos otorgados y evacuadas las pruebas admitidas, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAJUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC.,


ADRIANA J. VIDAL TOVAR

En fecha ____________________ () del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.

LA SECRETARIA ACC.,

ADRIANA J. VIDAL TOVAR


DVVT/AJVT/11
Exp. Nro. 2024-101