EXPEDIENTE Nº 2025-234

En fecha de 06 agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°240.458, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A.DE SEGUROS ÁVILA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nro.J-00034021-8, domiciliada en Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el número 615 Tomo 02-A, posteriormente reformada e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de noviembre de 2005, bajo el número 17, Tomo 217-A Sgdo, y nuevamente a modificada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2023, bajo el número 3, Tomo 763-A Sdo y los ciudadanos SARA DE LOS ÁNGELES GALEB SUAREZ, CRISTINA PALACIOS, DANELYS DEL CARMEN FRANKLIN GARCÍA, NORBERTO ANTONIO PERNIA CEBALLOS, OSCAR GUILLERMO ALBARRACÍN CELIS Y WENDY CAROLINA RODRÍGUEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.436.097, 5.516.818, 13.945.873, 12.491.078, 25.220.569 y 10.811.708, respectivamente, asistidos por la abogada Ut supra mencionada, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 13 de junio de 2025, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado dictare la decisión correspondiente.
En fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión N°2025-438, mediante la cual declaró:

“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.240.458, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A.DE SEGUROS ÁVILA, Registro de información de Información Fiscal Nro.J-00034021-8, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1991 y los ciudadanos Sara de los Angeles Galeb Suarez, Cristina Palacios, Danelys del Carmen Franklin García, Norberto Antonio Pernia Ceballos. (sic) Oscar Guillermo Albarracin Celis y Wendy Carolina Rodríguez Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.436.097, 5.516.818, 13.945.873, 12.491.078, 25.220.569 y 10.811.708, respectivamente, asistidos por la abogada María de los Ángeles Albarracín Acosta, antes identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). 2.- ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad interpuesta 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar. 5.- (sic) IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. 6.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad definitiva de la demanda de nulidad interpuesta y practique las notificaciones de ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 14 de octubre de 2025, se pasó el expediente signado con el N° 2025-234, al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente proveniente de la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse en lo que respecta solo a la caducidad de la acción y en tal sentido, debe efectuar el análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1; toda vez que, en fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2025-438, mediante la cual admitió las siguientes consideraciones:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos casos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa Juzgada, del mismo modo –al menos en esta etapa procesal – no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, actuando este Juzgado Nacional Segundo, ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de efectos, contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Dicho lo anterior, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, del numeral 1, artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

En virtud de las normativas mencionadas, antes de analizar el supuesto de la caducidad es necesario para este Órgano Jurisdiccional aclarar que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en su defecto esta Instancia Sustanciadora no dio despacho en los meses de junio y julio de 2025, hasta el 05 de agosto de 2025, es decir, aproximadamente dos (02) meses, existiendo una paralización de actividades judiciales en dicho lapso.

A tal efecto, en el presente caso no es evidente la caducidad de la acción, ya que en los tres primeros actos administrativos impugnados referidos a los números: i) SAA-04-1047-2024, ii) SAA-04-1048-2024, iii) SAA-04-1051-2024, fueron dictados el 16 de diciembre de 2024, y debidamente notificada la parte demandante en fecha 17 de diciembre de 2025, (Vid Folios 62 al 69, 82 al 93, 102 al 106, respectivamente). Ahora, en cuanto a los actos administrativos, SAA-04-0091 de fecha 14 de enero de 2025, fue notificado el 15 de enero de 2025, en lo que respecta al Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y la Notificación SAA-04-3953 fueron dictados en fechas 27 de marzo de 2025 y el 12 junio de 2025, respectivamente, (Vid. Folios 112 ,113 y 115 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2025, tal y como consta en su sello húmedo (Vid. Folio 33 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpusieron dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE DEFINITIVAMENTE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente Demanda de Nulidad contra los actos administrativos antes referidos. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de la decisión N° 2025-438 dictada el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. De igual manera, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, solo en lo que respecta a la presente decisión. Líbrense los oficios y la boleta respectiva.

Asimismo, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado, de la decisión N° 2025-438 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, se anexen a la notificación.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado de Sustanciación, ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-ADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda interpuesta;

2.-ORDENA la notificación de la decisión N° 2025-438 dictada el 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado, de la decisión N° 2025-438 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;

3.- ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cuarto (4°) día del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS

EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000040

EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA


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MNMT/Fe/kc/mm.
Exp. N° 2025-234