EXPEDIENTE: 59.649.
PARTE DEMANDANTE: PAULINA MARIA DEL CARMEN TORRES DE WITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.801.896, domiciliada en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.428, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 155.344, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez de (10) octubre de dos mil veinticinco (2025), se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoado por la abogada en ejercicio DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, identificada ut supra, con el carácter de representante judicial de la ciudadana PAULINA MARIA DEL CARMEN TORRES DE WITT, igualmente identificada, según consta en documento poder otorgado por ante La Notaria Publica del Estado de la Florida CAROLINA SERPA y apostillado en fecha en el referido estado en fecha 07 de octubre de 2025; el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha quince (15) de octubre de 2025, instó al accionante a 1) aclarar la pretensión, 2) indicar contra quien obra la demanda, 3) consignar las actas de defunción en copia certificada, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, y por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, 4) estimar la demanda en base a la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia.

El día cinco (05) de noviembre de 2025, la abogada DAISY MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito donde desistió del procedimiento y solicitó su homologación.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en fase de admisión, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y la abogada en ejercicio DAISY MOLINA GUERRERO, actuando en representación de la ciudadana PAULINA MARIA DEL CAMREN TORRES DE WITT; desiste de la demanda; y como éste acto de autocomposición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento efectuado por la profesional del derecho DAISY MOLINA GUERRERO, en representación de la ciudadana PAULINA MARIA DEL CARMEN TORRES DE WITT, todos plenamente identificados en actas.
• Se ordena devolver los originales que corren insertas en las actas.
• Se declara terminado el procedimiento se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIEZ__ (__10_) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/rp.
Resolución N° __188____.