PARTE ACTORA: ciudadanas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.512.588 y V-7.762.428, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.510 y 28.475, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OBER RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.017.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.935, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A, todos de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem, ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO ADHESIVO: MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, en su condición de Director Principal de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., ya identificadas.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706.
JUICIO: COBRO DE HONORARIOS PROFRESIONALES
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
De la admisibilidad y tempestividad:
En virtud del escrito de Recusación presentado en mi contra en fecha diez (10) de noviembre de 2025, por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A, todos de este mismo domicilio, presentó dicho escrito de recusación en la pieza de medida, en virtud que el expediente principal se encuentra actualmente por apelación de la sentencia definitiva, esgrime que dicha recusación la sustenta en causales genéricas “falta de imparcialidad objetiva, denegación de justicia”, asimismo establece que la misma se encuentra fundamenta en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Pasa este tribunal a hacer las siguientes observaciones:
Antes de pasar al estudio de la presente solicitud de recusación, es necesario para esta Operadora de Justicia, establecer que sobre la procedencia de la recusación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 2006-1483, ha dejado sentado:
“…Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”.
De otro modo, con relación a la oportunidad para presentar una recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.
El artículo anterior dispone que la recusación debe intentarse hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Con relación a lo tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, precisó lo que a continuación se cita:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación…”
Ahora bien, cabe resaltar que la presente causa en la cual se me recusa, ya se encuentra sentenciada en virtud de la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. 192-24, de fecha 25 de septiembre de 2024, la cual actualmente se encuentra en apelación. En ese sentido se entiende que la recusación se ha realizado de forma extemporánea, por cuanto el juicio en Primera Instancia se encuentra sentenciado.
No obstante, resulta pertinente establecer los acontecimientos en la incidencia cautelar, por cuanto la abogada recusante esgrime como fundamento de ello, que existe desacato ante lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, al oficiar al Tribunal ejecutor de la medida de embargo.
Asimismo alega la recusante, que vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días de suspensión de la causa con motivo a la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, en virtud de que este Tribunal consideró que se prestaba en servicio público, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, pasa esta Operadora de Justicia, a pronunciarse sobre admisibilidad de la recusación planteada, haciendo para ello previas las siguientes consideraciones como antecedentes del presente caso:
Respecto al presente punto, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia hacer referencia a los antecedentes ocurridos en la incidencia cautelar en la presente causa a modo ilustrativo de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
• En fecha 28 de mayo de 2024, mediante sentencia No. 084-24 este Tribunal negó la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificadas.
• En fecha 28 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, ya identificada, apeló de la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, anteriormente mencionada.
• En fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la apelación de fecha 28 de mayo de 2024, contra la decisión de esa misma fecha, y confirmada la sentencia 084-24, emanada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
• En fecha 25 de septiembre 2024 la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, anunció Recurso de Casación, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• En fecha 09 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió el Recurso de Casación.
• En fecha 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado en fecha 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Decretó la nulidad absoluta de dicho fallo, Decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., a favor de la actora, que cubran el doble de la suma demandada que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución de la referida cautelar.
• En fecha 25 de abril de 2025, el abogado en ejercicio VICTOR ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, en su condición de apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, en su condición de Director Principal de las empresas demandadas, como tercero adherente, solicito la ampliación de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2025, y la notificación del Procurador General de la República.
• En fecha 07 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó aclaratoria declarando tempestiva la misma, e improcedente la solicitud de aclaratoria, de la decisión de fecha 23 de abril de 2025
No obstante de esta última establece lo siguiente en su parte motiva:
“Sin embargo, tal como lo dispone la referida norma, dicha notificación debe realizarse “antes de su ejecución”, por lo tanto, a quien corresponde evaluar si resulta procedente o no librar la notificación de la medida preventiva a la Procuraduría General de la República, es al tribunal de la causa, quien deberá verificar de las actas del expediente si en efecto, las sociedades mercantiles contra las cuales fue decretada la aludida medida cautelar, prestan un servicio de interés público. Asimismo, se debe destacar, que en caso de que haya sido librada la referida notificación, el tribunal ejecutor, al momento de ejecutar la medida, deberá tener suma prudencia y velar que sobre los bienes afectados con tal cautelar, no se interrumpa la prestación del servicio público.” Negrillas de este Tribunal.
Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (negrillas del tribunal).
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia No. 938, de fecha 17 de junio de 2025, emanada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala en sentencia N° 837 del 11 de mayo de 2005, destacó el hecho que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación intentada fuera del término legal
Así las cosas, esta Sala considera que el artículo bajo estudio establece de un modo taxativo los supuestos de hechos relativos al tiempo en que debe ser propuesta la recusación y, de la norma transcrita, no se evidencia la posibilidad de su ejercicio luego de dictada la sentencia de fondo…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el reciente decisión de la Sala Constitucional, anteriormente citada, la parte motiva de la misma concluyó en que, efectivamente la recusación formulada por el accionante, resultó ser extemporánea, y por ende caduca. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.
En virtud de ello la recusación formulada en mi contra por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, suficientemente identificada, parte actora en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, en este acto procedo rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En decisión de fecha 07 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, otorgó a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la potestad de notificar al Procurador General de la República, antes de la ejecución, tal y como lo establece la presente Ley, asimismo estableció que el Tribunal Ejecutor deberá tener sumar prudencia respecto a la no paralización de la prestación del servicio público que se refiere, por cuanto resulta ser de interés general y alguna interrupción, causaría un perjuicio a todo ese conglomerado de ciudadanos beneficiados por el servicio prestado por las referidas empresas, lo cual interesa a la República y por ello la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República, a los efectos de garantizar dicha prestación en materia de gas e hidrocarburos.
Siendo que, una vez recibida la presente causa, y haberle dado entrada, esta Operadora de Justicia, constató la evidente prestación de servicios públicos, cuando estos tengan una materia afín o relacionada al tema de los hidrocarburos y aun en el tema de prestación de servicio de gas doméstico y gas por bombonas, en virtud de la Decisión No. 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando así la notificación del Procurador General de la República en virtud del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien después de escritos superfluos por la abogada recusante CIBEL GUTIERREZ, mediante el cual solicitaba que era un agravio atentaba contra la tutela judicial efectiva la notificación del Procurador General de la República, finalmente en fecha 17 de junio de 2025, se nombró como correo especial y se juramentó la presente abogada recusante CIBEL GUTIERREZ, ya identificada, aceptando dicha notificación del Procurador, y procedió al traslado de la misma notificación, consignando con el respectivo sello de la Procuraduría General de la República en fecha 01 de julio de 2025,y en fecha 13 de octubre este Tribunal, una vez culminado el lapso correspondiente de Ley de cuarenta y cinco (45) días, ordenó librar la referida comisión con oficio, a los fines de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de abril de 2025, sobre bienes de las sociedades mercantiles demandadas ya identificadas.
En este sentido mal podría este Tribunal incurrir en desacato o denegación de justicia, cuando todo lo actuado va en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, y evidenciando que la referida abogada recusante consintió lo estipulado en el mandamiento de ejecución, no haciendo observación alguna ni oposición respecto al mismo, es por lo que dicha observación resulta manifiestamente infundada, por cuanto en todo grado y estado del proceso se ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la correcta aplicación de las leyes, salvaguardando el interés de la nación en el sentido de dar cumplimiento a la notificación del Procurador General de la República, así como una vez culminado el lapso correspondiente de Ley de cuarenta y cinco (45) días se procedió a la ejecución de la medida por ante el Tribunal Ejecutor que correspondió conocer por efectos de la distribución, cumpliendo así con los parámetros dictaminados por la Sala de Casación Civil. Así se establece.
II
De la Fundamentación Legal:
La causal de recusación que invoca la recusante, es:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…” (Negrillas del Tribunal).
Es el caso que, tal causal, resulta totalmente infundada, pues no es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en este proceso en el cual se me ha recusado, motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega la presentante, que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no poseo enemistad manifiesta, ni tengo el conocimiento de ser enemiga de la referida profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ, así como tampoco poseo parcialidad alguna respecto de los litigantes, siendo mi único objetivo como Operadora de Justicia y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, el aplicar el justo derecho, tal y como fue dictaminado en la sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue objeto de apelación, de la cual aún no constan las resultas, garantizando de igual forma y con ello el principio y la garantía de la doble instancia, es por lo que, lo expuesto y narrado por la recusante, no tiene fundamento en causa legal alguna. En ese orden de ideas, se exhorta a la aludida profesional del derecho a actuar con probidad y ética en el ejercicio de la abogacía, por cuanto en todo momento del proceso siempre ha sido tratada con el respeto, profesionalismo y valores morales que merece cada justiciable en los distintos procesos que conforman el sistema de justicia venezolano.
Asimismo, y tal como fue mencionado, en la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2024, mediante sentencia No. 192-24, se dictó sentencia definitiva, lo cual de conformidad con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso para recusar se haya íntegramente fenecido, lo cual hace la misma de forma forzosa, inadmisible de pleno derecho. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Muy noble y Leal ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.452, signada con el No. _185__-25
LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg.
EXP. 59.452
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