EXPEDIENTE: 59.613
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.859.211, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.850.850, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KARELIS MILAGROS BOHORQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.135.556, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS RAMON BRACHO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, contra la ciudadana KARELIS MILAGROS BOHORQUEZ RONDON, todos plenamente identificados ut supra, siendo admitida dicha demanda por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, y en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana KARELIS MILAGROS BOHORQUEZ RONDON, plenamente identificada en actas, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el ciudadano CARLOS RAMON BRACHO, plenamente identificado en actas, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, plenamente identificado en actas.
El día veintiocho (28) de julio de 2025, el apoderada judicial de la parte actora, abogado MELQUIADES PELEY, consignó las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para que sean librados los recaudos de citación. Y posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2025, la Secretaria de este Tribunal estampó nota dejando constancia que se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual hace constar que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana KARELIS MILAGROS BOHORQUEZ RONDON, plenamente identificada en actas, y la misma se negó a firmar la boleta de citación, por lo que consigna copia de la boleta de citación sin firma, la cual fue agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora , abogado MELQUIADES PELEY, presentó diligencia mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la complementación de la citación personal de la demandada, mediante la boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el Tribunal proveyó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción en virtud de que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones éstas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento del procedimiento y de la acción, contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“…omissis…La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento (...)”

Ahora bien, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en fase de notificación complementaria la cual debe ser realizada por la Secretaria de este Tribunal para que la parte demandada se encuentre efectivamente citada, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, y el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMON BRACHO, ambos identificados en actas, debidamente facultado mediante poder apud acta otorgado por ante la Secretaria de este Despacho en fecha veintitrés (23) de julio de 2025; desiste del procedimiento y de la acción; y como éste acto de autocomposición procesal no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON BRACHO, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana KARELIS MILAGROS BOHORQUEZ RONDON, todos plenamente identificados en actas.
• Se declara terminado el procedimiento se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DOCE__ (_12_) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N°__186___.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/Fr
Resolución N° _186______.