En virtud del escrito que antecede, presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.641, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CLEANER´S DEPOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el No. 32, tomo 7-A, asistido por el abogado ALECKSSON DANIEL URRIBARRI VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 176.541, de igual domicilio, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado en su contra por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 1, tomo 46-A, acuden a solicitar la prescripción de la acción y se levante la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 06 de agosto de 2008.
Antes de resolver está juzgadora pasa a avocarse del conocimiento de la causa:
Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta en actas que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue admitida por auto proferido en fecha 23 de enero de 2008, por el procedimiento intimatorio, además se aprecia que por auto de fecha 25 de febrero de 2008, fue homologada la transacción celebrada entre las partes, mediante la cual el demandado se allana a los hechos controvertidos, impartiendo el Tribunal su aprobación y declarándolo en consecuencia cosa juzgada.
Así las cosas se verifica de actas que en fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se declara en estado de ejecución voluntaria y se le conceden a la parte demandada siete (07) días para el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 06 de agosto de 2008, se procedió con la ejecución forzosa según lo previsto en el artículo 526 esjudem, librándose mandato de ejecución, para lo cual se comisiono Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la demandada, circunstancia que hasta la presente fecha no se ejecuto.
Ahora bien, contados los lapsos desde la fecha que se dio entrada a la comisión confería a un tribunal ejecutor hasta el día de hoy han trascurrido dieciséis (16) años. En virtud de ello comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita la prescripción de la ejecución de la homologación según lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.
De la actas, se constata que desde el día seis (06) de agosto de 2008, fecha en la cual se declaro en estado de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha la parte accionante diera el impulso procesal correspondiente, ha trascurrido un lapso prodencial.
Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pag. 14, expresa:
“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”
Bien establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.
Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción,
compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.
Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.
Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.
Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que desde que desde que nació el derecho de la ejecución para el actor (esto es 06 de agosto de 2008), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dieciséis (16) años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en actas.
En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años, tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso y la consiguiente suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en la presente causa sobre un bienes muebles e inmueble propiedad de la demandada. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción realizada por el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN de la presente causa.
B) SUSPENDE Medidas de Embargo Ejecutivo decretada y practicadas en la presente causa, sobre el inmueble anteriormente descrito.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 54.892.
La Secretaria,
Abg. Norelis Torres
Reg. 189 _.
KU/mai
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