En virtud del escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.246, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMACHO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó se dicte decisión de mérito en la presente causa; este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, expuso los efectos jurídicos de la muerte siendo los siguientes:
“Los principales efectos jurídicos de la muerte son:
a. La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titular de derechos y deberes, sin embargo, pese a lo dicho, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se transmiten conforme a las reglas del Derecho de Sucesiones.
b. La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto.
c. Se abre la sucesión del difunto (apertura de la sucesión).
d. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extra patrimoniales y en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto.
e. Comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto.”
Igualmente, el mencionado autor expuso:
“Mientras se trate de derechos personalísimos, la causa simplemente termina, se sobresee por no haber objeto sobre el cual pronunciarse, esos serían los casos de interdicción, inhabilitación, separación de cuerpos, en otras situaciones, como sería el supuesto de la inquisición de paternidad, se requiere que continúe el juicio ya que de sus resultas dependen una serie de derechos para los herederos.
La norma es clara al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, que es el medio por excelencia para probar la muerte, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00697, expediente Nº 03-1157, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“…La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legís de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión Nº 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. Nº 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que ´La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos´.
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.”
Además, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. 000749, expediente Nº 21-336, en fecha doce (12) de diciembre de 2.022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dispuso:
“Ahora bien, ante el fallecimiento de alguna de las partes el Código de Procedimiento Civil, prevé la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos del de cujus con la finalidad de que sean estos quienes integren la Litis en sustitución de su causante, pero, la suspensión no opera de pleno derecho hasta que no conste en el expediente prueba fehaciente, como lo sería el acta de defunción. En este sentido, el artículo 144 de la norma ritual adjetiva civil, prescribe lo siguiente:
´Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.´
Con relación a la norma referida, esta Sala de Casación Civil sentencia del 9 de octubre de 1997, (caso: Edgar Marshall Balza contra Antonio Lamas) ratificada en fallo número 714, del 2 de diciembre del año 2013 (caso: MannaaAhwdgSaab contra Giovanna ConchetaNapoli de Donia (De Cujus) y otra) estableció lo siguiente:
´…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Exequátur Nº 00381, expediente Nº 07-201, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estatuyendo lo siguiente:
“La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1º del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial…”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento…”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal, doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, así como de una revisión efectuadas a las actas procesales, observó que en la presente causa se hace constar de la muerte de la demandada ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, ya identificada en autos, cuando su Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, consignó la copia certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de Manacor, Registros Civiles España, tomo 00088, página 089 de la Sección 3ª del respectivo registro civil, apreciándose que falleció el día cinco (05) de enero de 2013.
A su vez, en fecha veinte (20) de junio de 2024, este Juzgado ordenó llamar a las partes para que comparecieran a fin de que certifiquen la veracidad del documento consignado, presentándose en fecha cuatro (04) de julio de 2024, el representante judicial de la parte actora ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, solicitando que se desechara dicho instrumento del proceso por no cumplir con la carga ad solemnitantem de la Legalización o Apostilla; por lo cual, este Despacho en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, a los fines de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva instó a la parte interesada a consignar el acta de defunción con los protocolos legales pertinentes.
En ese contexto, esta Órgano Jurisdiccional en virtud de los planteamientos anteriormente expuesto, observando que consta en la presente causa la presunción del fallecimiento de la parte demandada ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, a través de la copia certificada consignada por la defensora ad-litem, y siendo que la demandada se encontraba residenciada en el Reino de España, es necesario que la Partida de Defunción cumpla con los protocolos legales pertinentes para que tenga validez y darle continuación al presente proceso, asimismo, la Partida de Defunción certificada aun sin cumplir con los protocolos pertinente, este Tribunal aprecia la presunción del fallecimiento de la demandada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, se Suspende la presente causa, y siendo España un miembro del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya, es por lo que se insta a la parte interesada a consignar el Acta de Defunción con los protocolos legales pertinente a fin de darle continuidad al presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• SE SUSPENDE la presente causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Se insta a la parte interesada a consignar el Acta de Defunción con los protocolos legales pertinente a fin de darle continuidad al presente proceso.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los __TRECE__ ( 13 ) del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/NTH/jr/jg
Resolución. No.__191___
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