EXP. Nro.: 59.284
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.159, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARISELA NARANJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.050.299, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: PARTICIÓN HEREDITARIA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Ocurre por ante este despacho, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA NARANJO HERNANDEZ y JOSE NARANJO HERNANDEZ, igualmente identificados, que cursa por ante este Tribunal formal demanda de partición de herencia, incoada por sus representados, en contra de la ciudadana MARISELA NARANJO HERNANDEZ, con ocasión al fallecimiento de sus progenitores, que con fundamento al interés cautelar que le nace a sus poderdante, en razón de la situación de peligro que amenaza la estabilidad de sus derechos subjetivos propugnado ante la jurisdicción civil.
Arguye que se hace preciso sobre la base de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble heredado y causa de este juicio, conforme al artículo 588 ordinal 3°, de la norma adjetiva civil, sobre el bien propiedad de la comunidad hereditaria, ya que a su decir se cumplen los extremos necesarios para que se acuerde dicha medida, como lo es el fumus boni iuris, y el periculum in mora.

DEL FUMUS BONI IURIS
En cuanto al fumus boni iuris, establece: que es la titularidad del buen derecho que le corresponde a sus poderdantes, sobre el bien inmueble que es objeto de partición en este juicio, del cual ya se encuentran anexos documentos de adquisición de sus de cuyus, así como las declaraciones sucesorales el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvieron los padres de sus mandantes y los documentos con lo que demuestran la filiación.
DEL PERICULUM IN MORA
En cuanto al periculum in mora establece lo siguiente: Que es el peligro que queden ilusorio en el fallo definitivo los derechos que le pertenecen en plena propiedad a sus mandantes por cuanto estos derechos han sido vulnerados por la demandada situación demotrada en los autos mediante juicio de simulación y nulidad de venta que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en expediente 14.170 y el cual se encuentra inserto en autos y actualmente con amenazas de la demandada manifestando a sus representados de que no va a liquidar y partir la herencia y que no les va a pagar nada y que se quedará ella con ese inmueble, además argumenta que ella intentó una vez quedarse con la casa (juicio de simulación y nulidad de venta) y que lo hará de nuevo que ella sabe como y que no va a vender nada, creando una violación a los derechos de los demás herederos.
Esgrime, que en el presente caso se cumplen y se ven materializados los extremos legales para que la medida cautelar nominada sea decretada, tal y como se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda por lo tanto, mis poderdantes son propietarios por comunidad hereditaria del bien inmueble, sobre el cual se solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de evitar que la coheredera demandada disponga de la parte de los bienes que le corresponden a mis poderdantes, ya que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por sus progenitores y quedante en herencia a sus fallecimientos a continuación se describe el mencionado bien, el único bien que forma parte del acervo hereditario de los ciudadanos OLGA GUADALUPE HERNANDEZ DE NARANJO y ERNESTO NARANJO OSTOS, lo obtuvieron los mencionados ciudadanos durante su unión matrimonial y el cual es objeto de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria, está constituido por una casa quinta y su terreno propio, signada con el número 66-129, situada en la avenida 10, entre calle 66 y66A, con nomenclatura municipal 66-129, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500MTS²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de LUIS MONETERO y mide cincuenta metros (50MTS), SUR: Linda con propiedad que es o fue de SEVERINO SUAREZ y mide cincuenta metros (50MTS), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JESÚS DE LEÓN y mide diez metros (10MTS), OESTE: Su frente y mide diez metros (10MTS), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), asentado, bajo el número 49, Tomo 5A, Protocolo Primero, y de documento de extinción o liberación de hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), asentado bajo el número 45, folio 249, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción.
En virtud de los argumentos que anteceden solicita la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble mencionado, por lo tanto solicita a este Tribunal oficie a la Registradora del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que estampe la nota marginal correspondiente para que quede asegurado los resultados de este proceso.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Aunado a ello, resulta pertinente hacer mención de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 0142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se deja establecido que el periculum in mora, no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro también deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz.
En ese sentido de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante respecto al periculum in mora, de los hechos expuestos, no produce suficiente convencimiento para esta Operadora de Justicia en lo que se refiere para el decreto de la presente solicitud cautelar, por cuanto no se encuentra fehacientemente demostrado de actas el periculum in mora alegado por la parte actora, asimismo, por tanto al no tener evidencia del mismo, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que dicho requisito periculum in mora, se entiende no cumplido, a los efectos del presente decreto cautelar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el presente juicio, en fundamento a lo anteriormente expuesto, en sede cautelar esta Operadora de Justicia, NIEGA la presente solicitud Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así si declara.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

ÚNICO: NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada en ejercicio, BELKY GIL ALDANA, ya identificada, sobre el siguiente bien inmueble una casa quinta y su terreno propio, signada con el número 66-129, situada en la avenida 10, entre calle 66 y66A, con nomenclatura municipal 66-129, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500MTS²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de LUIS MONETERO y mide cincuenta metros (50MTS), SUR: Linda con propiedad que es o fue de SEVERINO SUAREZ y mide cincuenta metros (50MTS), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JESÚS DE LEÓN y mide diez metros (10MTS), OESTE: Su frente y mide diez metros (10MTS), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), asentado, bajo el número 49, Tomo 5A, Protocolo Primero, y de documento de extinción o liberación de hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), asentado bajo el número 45, folio 249, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.284, bajo Resolución No.__190____-25
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg