PARTE ACTORA: AYHAM YARBAUH YARBOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.795, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.513, de este mismo domicilio.
DEMANDA: SIMULACIÓN
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En virtud de la solicitud de ampliación ordenada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2025, la parte actora asistida por la profesional del derecho GENESIS TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 260.833, de este domicilio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ampliar y fundamentar los extremos de hecho y de derecho que justifican el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de litigio por simulación.
FUMUS BONI IURIS:
En cuanto al primer requisito establece que en el caso de autos, la apariencia de buen derecho se encuentra plenamente acreditada mediante los siguientes elementos probatorios:
1. Contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público, (No. 2021.173, Asiento Registral 1, Inmueble No. 479.21.5.6.10005.
2. Carta de compromiso de pago privado, donde expone que el documento enviado vía WhapsApp, por el propio demandado, el 04 de julio de 2024, donde reconoce expresamente que el inmueble fue dado “en calidad de garantía”, para un préstamo de USD $50.000.
PERICULUM IN MORA:
Arguye, que el periculum in mora se configura cuando la morosidad inherente al proceso judicial genera un riesgo cierto y actual de que la sentencia definitiva resulte ineficaz o de ejecución imposible. En cuanto a ello establece que dicha pretensión sería ilusoria, por cuanto si eventualmente se declara la simulación, la recuperación del bien se vería seriamente comprometida si ha sido transferido a un tercero, incluso si este último actuó de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
En el mismo sentido, arguye que el ciudadano ELIAS SAMIR BOURGHOUL LINARES, se dedica profesionalmente a actividades de préstamo de dinero, por lo que tiene un interés económico evidente en disponer del inmueble para obtener liquidez, maximizando así el riesgo de enajenación.
Que el demandado ha mostrado una conducta dolosa al engañar a su padre y hacerle firmar un contrato simulado y luego incumplir los acuerdo financieros, lo quie evidencia su propensión a actuar de mala fe.
Que el inmueble ha incrementado sustancialmente su valor en el mercado inmobiliario actual, lo que constituye un incentivo adicional para que el demandado proceda a su enajenación.
En virtud de ello, solicita en aras de garantizar la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela judicial, se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Apartamento 2-A, ubicado en la calle 72, esquina Avenida 3E, Edificio “Residencias Los Cristales”, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo bajo el N° 2021.173, Asiento Registral 1, Inmueble N° 479.21.5.6.10005, con el fin de evitar que sea enajenado, donado, permutado o gravado durante la tramitación del presente juicio de simulación, asegurando así la efectividad del fallo definitivo.
Este Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, en torno a las medidas cautelares nominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y a fin de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar, pasa a establecer los siguientes fundamentos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en derivación de la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se tiene establecido que la misma se basa la fundamentación de dos requisitos intrínsecos, tal y como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, en el entendido que el fumus boni iuris hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, y uno de los requisitos para que esta sea procedente es la apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188):
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
No obstante, el periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo cual, antes de la sentencia definitiva, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles. ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas nominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará la Jueza que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
El destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Aunado a ello, resulta imperioso destacar, que en atención de lo establecido por los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia, dentro de una valoración superficial, realizada de forma minuciosa a la presente solicitud, contenida de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente identificado, esta Juzgadora tiene la referida solicitud cautelar en cuanto a sus requisitos se refiere, (periculum in mora) como insuficientes en cuanto al decreto cautelar, en consecuencia este Tribunal niega la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, en tal sentido dicha negativa no significa que no pueda solicitarla posteriormente con mayores fundamentos que demuestren el periculum in mora. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• NIEGA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble constituido por un Apartamento identificado con las siglas “2-A”, que forma parte del Edificio, bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado “RESIDENCIAS LOS CRISTALES”, ubicado en la calle 72 (antes carretera La Lago”, esquina de la Avenida 3E, diagonal al Club “Bella Vista”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo). Dicho apartamento 2-A, está situado en el segundo nivel del mencionado edificio y posee una superficie de área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mtrs.²), sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Escaleras hall de ascensores y apartamento 2-B, así como Dos (02) puestos de estacionamiento, los cuales están marcados en el piso con las mismas siglas e igualmente le corresponde Un (01) locker identificado con las mismas siglas del apartamento, con un área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMENTROS CUADRADOS (2,08 Mtrs²), los datos que identifican el terreno del edificio y del apartamento constan suficientemente en el documento de Condominio del edificio “RESIDENCIA LOS CRISTALES”, el cual reposa protocolizado en la oficina antes citada en registro de fecha Veinticinco (25) de Agosto de 1986, anotado Bajo el No. 9, Tomo 14, Protocolo 1. Dicho apartamento se encuentra debidamente registrando por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de abril de 2021, quedando inscrito bajo el Número 2021.173, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Así se decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las 11:00 de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. _188__-25.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Exp. 59.640