En virtud del escrito que anteceden suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.296, actuando en su condición de parte actora, mediante la cual ha solicitado se designe defensor Ad-Litem con quien se entenderá la intimación, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semanas. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. ”
En ese contexto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, con respecto a la citación por carteles expuso:
“El presupuesto de esta norma, es que el demandado no se encuentre en la República, hecho que deberá demostrarse por la vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra jurisprudencia, en estos casos se prevé la práctica de la citación en la persona de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviese o éste se negare a representarlo, la citación se hará también por carteles.
Las enunciaciones que debe contener el cartel son las siguientes: a. Nombre y apellido del demandante y del demandado; b. Objeto de la demanda; c. Día y hora de la citación; d. Término de comparecencia de la persona que deba ser citada, y e. El Tribunal que ordena la comparecencia. Es nula la citación si en los carteles se omite el objeto de la demanda o algunas de las menciones fundamentales.
La publicación en los diarios que ahora establece el CPC vigente, debe ser en os de mayor circulación de aquellos que indique el Tribunal. En todo caso, al facultar el Juez el señalamiento del diario donde efectuarse la publicación, se corrige la práctica desleal de publicar dichos carteles en diarios de poca circulación con el propósito de impedir la función propia del cartel, cual es, que el demandado se llegue a enterar de la litis incoada en su contra.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia Nro. 1762, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Tal circunstancia fue advertida por la Sala de Casación Civil, aduciendo que “en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos”. Al respecto, esta Sala señala que no es suficiente alegar que la publicación de los carteles referidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumple con la finalidad de hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, pues la inobservancia del lapso de publicación supone que las partes o incluso el juez pueden hacer maleable tal extremo sin sujetarse a formalidad alguna. Ignorar esto equivaldría a desconocer una violación al debido proceso, toda vez que este intervalo es una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio en el predicho supuesto, que obra en beneficio de que acaezcan las mejores condiciones para que los demandados ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en los procesos que fueren instaurados en su contra.
…De allí que esta Sala Constitucional considera que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el supuesto que conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.
Así pues, también se verificó que la codemandada denunció en casación unos errores en los carteles referidos a defectos en la escritura de su nombre, lo que ciertamente serían errores materiales; sin embargo, aun desestimando tales detalles de incorrección que no afectarían necesariamente el acto, reviste gravedad la irregularidad en la publicación de los carteles, pues no se respetó el intervalo que impone el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión efectuadas a las actas procesales observa que en fecha primero (01) de agosto de 2025, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en fecha trece (13) del mismo mes y año, el referido cartel; posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2025, la parte actora GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, ya identificado, consignó las publicaciones de prensa en los diarios QUE PASA y EL REGIONAL.
En ese contexto, en fecha dos (02) de octubre de 2025, este Tribunal agregó a las actas procesales las publicaciones digitales de los carteles de citación, observando de los mismo que el cartel de citación publicado en el diario Que Pasa se realizó en fecha dos (02) de septiembre de 2025, y el cartel del diario El Regional se publicó en fecha dos (02) de septiembre de 2025, evidenciándose que no fueron publicados con un intervalos de tres días entre uno y otro como lo contempla el artículo 223 ejusdem, por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal, doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y en aras de garantizar una Justicia Imparcial, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como garantizar el orden público de los lapsos procesales, ordena reponer la causa al estado de intimar a la parte demandada por medio de carteles, líbrense los carteles, hágase las publicaciones, consignaciones y fijaciones de Ley, publíquense en los diarios Que Pasa y El Regional, con intervalos de tres días entre uno y otro, de conformidad con la norma in comento. Así se decide. Líbrese Cartel.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. La Reposición de la Causa al estado de citar a la parte demandada por medio de carteles, líbrense los carteles, hágase las publicaciones, consignaciones y fijaciones de Ley, publíquense en los diarios Que Pasa y El Regional, con intervalos de tres días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diecinueve (19) del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/NTH/em
Resolución. No.__192____
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