Expone que cursa por ante este Tribunal, demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por su representado, en contra de la ciudadana ARIANI, CARDINALE, ya identificada, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio, esto es un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO CRUZE/4P, AÑO: 2011, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO, PARTICULAR, COLOR; NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL DEL MOTOR: F18D4252522KA, y distinguido con las Placas: AD167ZG.
Asimismo, fundamenta la referida medida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° por cuanto establece en su escrito cautelar expresamente lo siguiente:
“5° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se teman con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…””
Que, en relación con el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, puede entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verisimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Que en este caso, la presunción del buen derecho se desprende del ordinal del contrato de venta con reserva de dominio que fuera suscrito en fecha 06 de mayo de 2024, entre su representado LUIS TELLEZ VILLACOB, y la ciudadana ARIANI CARDINALE, asimismo, el original del certificado de registro de vehículo a nombre de su representado, y finalmente del original de veintitrés (23) letras de cambio debidamente aceptadas por la compradora, las cuales fueron libradas para el pago de cada una de las cuotas establecidas en el contrato.
Esgrime que de esas documentales se evidencia que la ciudadana ARIANI CARDINALE, se obligó al pago del préstamo para la adquisición del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; que asimismo, la referida ciudadana incumplió con las obligaciones pactadas causando un prejuicio económico a su representado.
Ahora bien, arguye en cuanto al periculum in mora, o peligro en la demora, que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que del caso de marras se constata que actualmente la ciudadana ARIANI CARDINALE, se encuentra en posesión y uso del vehículo objeto de la presente demanda, con lo cual, el transcurso del tiempo mientras se dicta sentencia en la presente causa está generando un detrimento en el vehículo objeto del presente litigio, que además de ello, es el único bien conocido por nuestro representado para satisfacer su acreencia, en consecuencia de ello, el transcurso del tiempo puede depreciar el valor de vehículo hasta el punto de que sea imposible obtener la satisfacción total de la acreencia demandada.
Ahora bien, al analizar los alegatos consignados por la parte actora del presente juicio, este Tribunal observa que para decretar medidas cautelares es necesario la concurrencia de dos requisitos fundamentales para el caso de las medidas nominadas tal y como lo es la MEDIDA DE SECUESTRO, establecidos así en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”
En atención a esto es necesario citar la Resolución Nro. 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en la cual ratifica la prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“ … Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora…”
II
FUMUS BONI IURIS

El FUMUS BONI IURIS hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
Con relación al extremo específico, esta Operadora de Justicia, constata que se haya fehacientemente demostrado de las documentales consignadas con el escrito libelar, de cual se desprende verosimilitud suficiente a los fines del presente requisito fumus boni iuris. Así se declara.
Con respecto a este mismo, la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, en relación al fumus boni iuris:
“…Se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que:
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMADREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
III
PERICULUM IN MORA
En cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000)
“…En cuanto a periculum in mora, ha sido reiterada y pacífica por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existise, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Con relación al periculum in mora, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo
El parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pedimento cautelar se refiere a una medida nominada de secuestro que recae sobre el siguiente bien: “Un (1) vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO CRUZE/4P, AÑO: 2011, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO, PARTICULAR, COLOR; NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL DEL MOTOR: F18D4252522KA, y distinguido con las Placas: AD167ZG.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En virtud de ello, cabe resaltar, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que se decretará el secuestro en los casos puntuales contenidos en sus ordinales, ahora bien, la parte solicitante hace referencia al ordinal 5°, mediante el cual expone según se desprende de actas lo siguiente:
“5° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se teman con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia, evidencia que dicho ordinal alegado como fundamento para el decreto cautelar, no se corresponde de forma íntegra con el texto estipulado en la norma adjetiva civil, por lo cual ante la incongruencia presentada, y con el objeto siempre de garantizar una justicia equitativa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal se ve en la necesidad de negar la presente solicitud de medida cautelar de secuestro, solicitada por los abogados en ejercicio DENYS TAPIA SILVA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, ya identificados. Así se declara.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los abogados DENYS TAPIA SILVA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 17.876 y 60.172, sobre un (1) vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO CRUZE/4P, AÑO: 2011, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO, PARTICULAR, COLOR; NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL DEL MOTOR: F18D4252522KA, y distinguido con las Placas: AD167ZG.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2025.
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo bajo resolución No.__193___-25
LA SECRETARIA.

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/NTH/jg
Exp. 59.639
Expone que cursa por ante este Tribunal, demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por su representado, en contra de la ciudadana ARIANI, CARDINALE, ya identificada, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio, esto es un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO CRUZE/4P, AÑO: 2011, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO, PARTICULAR, COLOR; NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL DEL MOTOR: F18D4252522KA, y distinguido con las Placas: AD167ZG.
Asimismo, fundamenta la referida medida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° por cuanto establece en su escrito cautelar expresamente lo siguiente:
“5° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se teman con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…””
Que, en relación con el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, puede entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verisimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Que en este caso, la presunción del buen derecho se desprende del ordinal del contrato de venta con reserva de dominio que fuera suscrito en fecha 06 de mayo de 2024, entre su representado LUIS TELLEZ VILLACOB, y la ciudadana ARIANI CARDINALE, asimismo, el original del certificado de registro de vehículo a nombre de su representado, y finalmente del original de veintitrés (23) letras de cambio debidamente aceptadas por la compradora, las cuales fueron libradas para el pago de cada una de las cuotas establecidas en el contrato.
Esgrime que de esas documentales se evidencia que la ciudadana ARIANI CARDINALE, se obligó al pago del préstamo para la adquisición del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; que asimismo, la referida ciudadana incumplió con las obligaciones pactadas causando un prejuicio económico a su representado.
Ahora bien, arguye en cuanto al periculum in mora, o peligro en la demora, que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que del caso de marras se constata que actualmente la ciudadana ARIANI CARDINALE, se encuentra en posesión y uso del vehículo objeto de la presente demanda, con lo cual, el transcurso del tiempo mientras se dicta sentencia en la presente causa está generando un detrimento en el vehículo objeto del presente litigio, que además de ello, es el único bien conocido por nuestro representado para satisfacer su acreencia, en consecuencia de ello, el transcurso del tiempo puede depreciar el valor de vehículo hasta el punto de que sea imposible obtener la satisfacción total de la acreencia demandada.
Ahora bien, al analizar los alegatos consignados por la parte actora del presente juicio, este Tribunal observa que para decretar medidas cautelares es necesario la concurrencia de dos requisitos fundamentales para el caso de las medidas nominadas tal y como lo es la MEDIDA DE SECUESTRO, establecidos así en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia Nro. 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
“…las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”
En atención a esto es necesario citar la Resolución Nro. 05-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, en la cual ratifica la prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“ … Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora…”
II
FUMUS BONI IURIS

El FUMUS BONI IURIS hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
Con relación al extremo específico, esta Operadora de Justicia, constata que se haya fehacientemente demostrado de las documentales consignadas con el escrito libelar, de cual se desprende verosimilitud suficiente a los fines del presente requisito fumus boni iuris. Así se declara.
Con respecto a este mismo, la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, en relación al fumus boni iuris:
“…Se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que:
“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMADREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
III
PERICULUM IN MORA
En cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000)
“…En cuanto a periculum in mora, ha sido reiterada y pacífica por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existise, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Con relación al periculum in mora, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo
El parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El pedimento cautelar se refiere a una medida nominada de secuestro que recae sobre el siguiente bien: “Un (1) vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO CRUZE/4P, AÑO: 2011, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO, PARTICULAR, COLOR; NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL DEL MOTOR: F18D4252522KA, y distinguido con las Placas: AD167ZG.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus boni iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En virtud de ello, cabe resaltar, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que se decretará el secuestro en los casos puntuales contenidos en sus ordinales, ahora bien, la parte solicitante hace referencia al ordinal 5°, mediante el cual expone según se desprende de actas lo siguiente:
“5° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se teman con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia, evidencia que dicho ordinal alegado como fundamento para el decreto cautelar, no se corresponde de forma íntegra con el texto estipulado en la norma adjetiva civil, por lo cual ante la incongruencia presentada, y con el objeto siempre de garantizar una justicia equitativa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal se ve en la necesidad de negar la presente solicitud de medida cautelar de secuestro, solicitada por los abogados en ejercicio DENYS TAPIA SILVA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, ya identificados. Así se declara.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los abogados DENYS TAPIA SILVA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 17.876 y 60.172, sobre un (1) vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO CRUZE/4P, AÑO: 2011, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO, PARTICULAR, COLOR; NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL N.I.V: 8Z1PJ5C56SG358106, SERIAL DEL MOTOR: F18D4252522KA, y distinguido con las Placas: AD167ZG.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2025.
LA JUEZA.

DRA. KATTY URDANETA LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, en la misma fecha se dictó y publicó el fallo bajo resolución No.__193___-25
LA SECRETARIA.

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/NTH/jg
Exp. 59.639