PARTE ACTORA:ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANKLIN TOVAR ESCORCHE y HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.919.643 y V-7.611.715, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 296.834 y 47.866, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY y RAFAEL SÁNCHEZ COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.792.880 y V-7.762.803, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadana ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.816.976, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.339, de este mismo domicilio.
DEMANDA: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, contentivo del juicio por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY y RAFAEL SÁNCHEZ COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.792.880 y V-7.762.803, del mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda, instando al querellante a indicar contra quien obra la acción, y ampliar los medios probatorios como suscripción de servicios públicos, constancia de residencia, entre otros.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el ciudadano ANSE SÁNCHEZ COY, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios FRANKLIN TOVAR ESCORCHE y HUMBERTO LINARES BRACHO, plenamente identificados ut supra.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el ciudadano ANSE SÁNCHEZ COY, asistido por el abogado FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, ya identificados, consignaron lo solicitado por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2025.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, este Tribunal acordó amparar provisionalmente en la posesión al ciudadano ANSE SÁNCHEZ COY, sobre el Inmueble objeto de esta causa, ordenando remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia el decreto de amparo, con el objeto de distribuirlo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Juzgado dejo constancia que se libró Despacho de Comisión con oficio bajo el Nro. 71-05-25.
En fecha dos (02) de abril de 2025, los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY y RAFAEL SÁNCHEZ COY, confirieron Poder Apud-Acta a la abogada ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, plenamente identificados ut supra.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la representante judicial de la parte demandada ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a comisión Nro. 5900-2025, con oficio Nro. 060A-2025, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada al escrito de prueba presentado por la abogada ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ya identificada.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ya identificada, solicitó se deje sin efecto las declaraciones ejecutadas el diecinueve (19) de diciembre de 2024, como justificativos de testigo de los ciudadanos YARLINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUIS URDANETA ESIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.294.484 y V-7.710.945.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas consignadas por la abogada ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ya identifica, admitiendo las documentales, y ordenando oficiar a la Fiscalía 55 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también ordeno comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que declaren los ciudadanos NESTOR JOSÉ OCHOA, LUIS ENRIQUE DIAZ,LORENA DE JESÚS CASTILLO, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2025, este Tribunal en virtud del escrito de prueba presentado por la abogada ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ya identificada, se pronunció admitiendo las documentales, y negó los numerales III IV del escrito de prueba por inconducente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, este Juzgado ordenó agregar a las actas resultas del Despacho de Comisión 145-09-25, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 24-DDA-F55-0540-2025, provenientes del Ministerio Público Fiscalía Quincuagésima Quinta con Competencia Plena y Fauna Domestica.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ya identificada, presentó escrito de alegatos.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, presento escrito de Informe Final.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que el ciudadano ANSE JOSÉ SÁCHEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567, representado por los abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO y FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.866 y 296.834 respectivamente, alegó en su escrito libelar que actuando con el carácter de querellante, siendo poseedor legítimo, ha poseído de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y a la vista de terceros, desde hace más de 51 años, es decir desde su nacimiento, un (01) Inmueble ubicado en el sector Barrio Panamericano, calle 69C, casa Nro. 90-91, en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia ha realizado labores de mantenimiento y conservación de su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una casa de habitación que se encuentra construida en terreno propio, y si bien es cierto que existe un documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en donde aparecen como propietarios ocho (08) hermanos, entre ellos su persona, también es cierto que su señora madre ya fallecida le vendió en vida una porción de terreno en la parte de atrás, en referido inmueble donde coloco una empresa de Fabricación de piezas de aluminio desde el mes de enero de 1998, es decir desde hace 26 años, la cual es de su propiedad y que lleva por nombre “Metalúrgica Sánchez Coy”.
Pero es la situación que desde el mes de febrero de 2024, irrumpió una persona en dicho inmueble específicamente los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.792.880 y V-7.762.803, quienes desde el mes de febrero del año en curso, estos señores que son sus hermanos por parte de padre se han dado a la tarea de perturbarme la posesión del inmueble, y donde habito aparte de ser ese su sitio de trabajo, pues allí funciona una empresa la cual es de su propiedad desde hace 28 años, donde se dedica a la fabricación de piezas de aluminio, entre las cosas que hacen por maldad es que cuando llega alguna persona solicitando de su servicio para que le fabrique una pieza estos le dicen que no trabaja ni vive allí y hacen que el cliente se valla, en ocasiones se la pasan corriéndole que se vaya dejándoles dichos que allí también viven sus tres hijos menores, y también se meten con ellos para hostigarlo para que se fuera, los fines de semana le dicen que lo quieren ver allí, y para evitar problemas se traslada para una casa que es su esposa de quien está separado desde los sábado a las 4 de la tarde hasta el lunes en la mañana, en una ocasión uno de sus hermanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ, le sacó un arma blanca (Machete) con el fin de agredirle, viéndose en la obligación de defenderse, dándole un empujón y este cayo, todo es provocar alguna situación para lograr su retiro del inmueble.
Que el inmueble que posee desde hace cincuenta y un (51) años, el cual posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con inmueble No. 95-45; Sur: con vía pública, calle 79A del Barrio Raúl Leoni; Este: con inmueble No. 95-42, y Oeste: con inmueble No. 95-54, puede decirse que es un hecho notorio que son poseedores por la presencia en el interior del inmueble la cantidad de muebles que allí se encuentran de nuestra propiedad; y es el caso que desde hace nueve (09) meses los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, ya identificado, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión entrando y pernoctado al referido inmueble insultándolos y amenazándolos de ocasionarle un daño, situación está que se ha presentado en forma reiterada agudizándose cada día más la situación, de todo lo narrado pueden dar fe los testigos que rindieron declaración por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2024, en Justificativo Testimonial, por lo tanto, ocurre para intentar el procedimiento de Interdicto previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea amparado en la posesión.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha nueve (09) de abril de 2025, la abogada en ejercicio ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.339, actuando en representación de la parte demandada los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY y RAFAEL SÁNCHEZ COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.792.880 y V-7.762.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito de contestación de la demanda alegando que en virtud del escrito que antecede presentado por el ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567, admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia interpone Querella Interdictal (Interdicto Posesorio), incoado en su contra, manifestando el mismo que desde el mes de febrero del 2024, ellos interrumpieron inmueble que se han dado la tarea de perturbar su posesión, entrando y pernotando al inmueble insultándole y amenazándole de ocasionarle daño, y agrego que la señora ANA COY, le vendió una porción de terreno en la parte de atrás donde funciona su fábrica; le exigen que presente documento de venta de la señora ANA COY, donde le venden la parte de atrás del terreno. Que todo lo manifestado no es real, no es cierto, allí si existió una venta, pero no especifica clasificación de porción de terreno, también presenta declaraciones de testigos los cuales expresan que sus representados perturban a este ciudadano, esta declaración la impugnan, estos testigos se están comprometiendo ante la vía penal por difamación y de la injuria del Código Penal artículo 442.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatros años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.) y lo establecido en el artículo 443 Nº 2, que demuestre si algún momento ellos han presenciado algún hecho de violencia o amenazas procedentes de sus mandantes hacia este señor Anse; que solicita la colaboración de ejecutar una inspección judicial establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que de ser perturbado, se entenderá que el recurso que solicito interdicto posesorio se encuentra dentro del régimen protector civil, y su ordenamiento jurídico contiene acciones que determinan amparar y conservar la posesión de los bienes, es decir, es un recurso que evita que sea molestado o perturbado, la posesión del ciudadano dentro de su inmueble, y protegiendo de esta manera el hecho de su posesión; pues este caso no tiene nada que ver con los hechos y actuaciones que sus mandantes han mantenido en relación con este ciudadano, solo ellos se ha regido por los estatutos y órganos del estado ante la Ley, ellos solicitan a estos órganos la suspensión de la fundición, este ciudadano Anse, ha sido visitado en varias oportunidades por los órganos competentes en la materia los cuales determinaron que tal fundición no goza de ningún reglamento ni medidas de protección para que pueda seguir funcionando allí, pues no ha obedecido, cumpliendo desobediencia a la autoridad, establecido en el código penal artículo 483, esa es la perturbación que él dice sufrir, pretende confundir a la justicia, ellos son adultos mayores y necesitan vivir en armonía y en paz gozar de lo establecido en la constitución art. 80.
En ese contexto, continuó exponiendo que los ciudadanos Williams Sánchez y Rafael Sánchez, tienen la facultad de expresar que en ningún momento ambos han tenido la intención de perturbar su posesión, y que ambos viven allí en la 90-91, que es su hogar el cual lo comparten con el señor Anse que es su hermano y en ocasiones con sus tres menores, no permiten que el admita que se han dado a la tarea de perturbar la posesión de él entrando y pernotando, insultándolo y hasta amenazarlo, que todo es falso; además declara una posesión continua, no interrumpida también es falso, él se ha casado dos (02) veces y se ha ido de la casa por muchos años, es decir su negocio si lo ha mantenido en la casa por mucho tiempo, pero de que ha vivido de manera continua no es cierto, al poco tiempo antes de morir su madre la señora Ana Coy, es que él se ha quedado allí a vivir, así que Williams le manifestó que todos están de acuerdo en vender la casa, y él se opone debido a ellos entraron en discordia hasta le levanto la mano, ese ha sido el incidente que ha tenido con él, tal incidente ocurrió dentro del hogar, debido a eso se vieron en la necesidad de acudir antes los órganos del estado en busca de ayuda. El pretende ser la víctima, el objetivo es vender la casa, pero a ellos hay que suspender el funcionamiento de esa fundición allí, además su producción ha aumentado, y les está ocasionando daño de salud, no le están negando su posesión y sus derechos de propietario, debido que él es uno de los dueños que aparece al pie del documento del Acta Constitutiva del Instituto de Desarrollo Social (IDES), acreditado bajo la representación de los ciudadanos Elio Ocando, cédula de identidad Nº V-4.992.186, Eleida Urdanta, cédula de identidad Nro. V-2.554.789 y Raúl Soto, cédula de identidad Nro. V-7.766.332, en su carácter de miembros de la Junta Liquidadora R.I.F: Nº G20005241-4, de fecha 29-11-2007, los mismos declaran que su representada Ana Coy Leal, vende pura y libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos Tonny Sánchez, Williams Sánchez, Rafael Sánchez, Beatriz Sánchez, Lilia Sánchez, Milagros Sánchez, Francisco Sánchez y Anse Sánchez, todos hijos de la señora Ana Coy.
Que la venta se realizó en una extensión de terreno propio ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Barrio Panamericano, sector 1 entre Avenidas 90, 91 con calle 69C, Nº 90-91, con una superficie de parcela de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (468,34 Mts2). Cabe destacar que dicha parcela o terreno y las bienhechurías del inmueble en su totalidad les pertenece a todos los miembros antes mencionado por igual, por lo tanto impugnan todo lo expuesto por el actor, en especial ese documento donde declara que construyó mejoras y bienhechurías en el inmueble indicado con su propio peculio, siendo todo falso, nunca ese ciudadano ha aportado nada allí, declaración que otorgo mediante documento en el año 2012, antes las autoridades competentes hecho que mantuvo callado y ocultándoselo al resto de los demás propietarios (hermanos).
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de evacuación de testigo promovida por el ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567, y realizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, mediante la cual declararon los ciudadanos YARLINA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO URDANETA ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.294.484 y V-7.710.945 respectivamente.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; en ese contexto, evidenciando que la parte promovente no ratifico esta prueba de acuerdo a lo que contempla el artículo 431 ejusdem, se desecha la presente prueba. Así se establece.
• Constancia de Residencia original expedida por el Consejo Comunal Grito Bolivariano de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual los ciudadanos Yarlina Fernández y Luis Urdaneta dan fe que el ciudadano Anse Sánchez, reside en el Barrio Panamericano, calle 69C, Nro. 90-91, desde hace más de 40 años.
Este Juzgado aprecia esta prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY.
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YARLINA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite. Así se establece.
• Copia simple de Factura No. SERIE04C11000000029100728, número de cuenta 100001461219.3, fecha de emisión: 20/04/2016, titular del contrato Annycar, C.A.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a las llamadas Tarjas prevista en el artículo 1.383 del Código Civil, y en virtud de que la parte demandada impugnó esta prueba y de que con la misma no demuestra lo conducente con respecto al motivo del juicio Interdicto de Amparo, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
• Copia simple de Documento de Mejoras y Bienhechurías realizado por el ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567, constituidas por una casa de Habitación construidas sobre una parcela de terreno que posee una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Decímetros con Setenta y Seis Metros Cuadrados (179,76 Mts2), ubicado en el Barrio Panamericano, calle 69C, cansa Nº 90-91, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2012, bajo el Nro. 01, Tomo 13 de los libros de autenticaciones.
Este Juzgado en virtud de que esta prueba es correspondiente con los Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada impugnó esta prueba sin que el actor ratificara la misma, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
• Copia simple de Documento de Venta realizado por la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), representado por el ciudadano ELIO OCANDO, ELEIDA URDANETA y RAUL SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.186, V-2.554.789 y V-7.766.332 respectivamente, venden a los ciudadanos TONNY SÁNCHEZ, WILLIAMS SÁNCHEZ, RAFAEL SÁNCHEZ, BEATRIZ SÁNCHEZ, LILIA SÁNCHEZ, MILAGROS SÁNCHEZ, FRANCISCO SÁNCHEZ y ANSE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.045, V-7.792.880, V-7.627.803, V-7.771.752, V-9.753.283, V-9.769.320, V-11.282.398 y V-12.947.567 respectivamente, sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano Sector I, calle 69C, Nº 90-91, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, bajo el Nro. 86, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ COY.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ COY.
• Copia simple de escrito realizado por los ciudadanos WILLIAMS SÁNCHEZ, LILIA SÁNCHEZ y TONNY SÁNCHEZ, por ante la Intendencia de Caracciolo Parra Pérez, en fecha veinte (20) de febrero del 2024.
• Copia simple de Denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS SÁNCHEZ, en contra del denunciado ANSE SÁNCHEZ, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se admiten. Así se establece.
• Constancia de Residencia en original expedida por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 A, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano Johan Villalobos hace constar que el ciudadano Rafael Sánchez, reside en la comunidad Panamericano, calle 69C, 90-91, desde hace 35 años.
• Constancia de Residencia en original expedida por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 A, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano Johan Villalobos hace constar que el ciudadano Williams Sánchez Coy, reside en la comunidad Panamericano, calle 69C, 90-91, desde hace 35 años.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
• Boleta de citación realizada por la Intendencia de Seguridad y Orden Público del Municipio Maracaibo, dirigida al ciudadano ANSE SÁNCHEZ COY, juntos a sus recaudos.
Este Despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta prueba y le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Oficio original signado con el Nro. 0014-25, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Gerencia de Prevención, Fiscalización e Investigación de Incendios, de fecha veintinueve (29) de enero del 2025, dirigido al ciudadano Rafael Ángel Sánchez Coy, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.803, teléfono de contacto 04126501478, mediante la cual expone los resultados de la inspección efectuada en la propiedad de la Sucesión Hnos, Sánchez Coy, junto con anexos fotográficos.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Acta de Inspección original expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Estadal Zulia, Servicio Ambiental Zulia, junto con anexos fotográficos.
Este Juzgado aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de evacuación de testigos promovido por la ciudadana ANA DE LA CRUZ COY, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1.982.
Este Juzgado observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto el mismo es un documento emanado de tercero de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciando que la misma no fue ratificada, se desecha del proceso. Así se establece.
• Copia simple de Informe Médico realizado por la Dra. Digna Parra, Neurólogo-Internista, en fecha dos (02) de febrero de 2012, a la ciudadana Ana Coy, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.694.833.
Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta prueba y le acoge valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Registro de Defunción de la ciudadana ANA DE LA CRUZ COY LEAL, Acta: 121, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022.
Este Despacho aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Factura Nro. 26558, por Carpenco Maracaibo, C.A., y Factura Nro. 27724, por Distribuidora Alfarerías Unidas del Zulia, C.A.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron ratificadas, se desechan del proceso. Así se establece.
• Copia simple de acuerdo de vender realizado por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.282.398.
• Copia simple de acuerdo de vender realizado por la ciudadana MILAGROS MARIBEL SÁNCHEZ COY, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.769.320.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el debido valor probatorio que desprenden. Así se decide.
• Copia de fotografías a color constante de siete (07) folios.
Este Tribunal observando que esta prueba no fue promovida de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se desecha e inadmite las presentes fotografías. Así se decide.
• Copia simple de Plano de Mensura del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S).
Este Tribunal aprecia esta prueba y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
• En fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas, y en relación a la prueba de informes ordenó oficiar a la Fiscalía 55 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio signado con el Nro. 144-2025, a fin de que informe lo siguiente:
Primero: Si en ese Despacho Fiscal recibió denuncia presentada por los ciudadanos Williams José Sánchez y Rafael Sánchez Coy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.792.880 y V-7.627.803 respectivamente, incoada en contra del ciudadano Anse José Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567.
Segundo: Si la denuncia antes descrita se corresponde con el delito de perjudicar a la comunidad y a los señores Williams José Sánchez y Rafael Sánchez Coy.
Tercero: Si la mencionada denuncia fue signada con la nomenclatura MP-24709-25.
Cuarto: Si la denuncia está en proceso y hasta en que término se encuentra su procedimiento.
Quinto: Informe el estatus de la misma.
Este Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, recibió y dio entrada a oficio No. 24-DDA-F55-0540,2025, provenientes del Ministerio Público Fiscalía Quincuagésima Quinta con Competencia Plena y Fauna Domestica, mediante la cual informó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la misma se informa que por ante esta Representación Fiscal se instruye investigación penal Nº MP-24708-2025, en contra del ciudadano Anse Sánchez Coy, titular de la cédula de identidad Nro. 12.947.567, por los delitos de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y Disposición Indebida de residuos o desechos sólidos peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio de la Colectividad. La mencionada investigación se encuentra Activa en Fase Preparatoria.”
Este Tribunal observando que la Fiscalía Quincuagésima Quinta dio repuesta a lo solicitado en oficio signado con el Nro. 144-2025, es por lo que se admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal admitió la prueba testimonial ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que declaren los ciudadanos NESTOR JOSÉ OCHOA, LUIS ENRIQUE DÍAZ y LORENA DE JESÚS CASTILLO, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose en la misma fecha despacho con oficio signado con el Nro. 145-09-25.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a resultas de comisión 145-09-2025, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera:
“En el día veintidós (22) de mayo de 2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijado para llevar a efecto la declaración del ciudadano NESTOR JOSÉ OCHOA VALBUENA, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. V-5.808.512, albañil, 70 años de edad, domiciliado en el Barrio Panamericano, avenida 90 con calle 87, Nº de casa 90-56, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Jueza procedió a tomarle el juramento de Ley, a lo cual respondió: Sí, lo juro, en ese estado se dejó constancia de que se encuentran presentes los abogados en ejercicio FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba. En ese estado la abogada de la parte demandada procedió a interrogar al testigo quien declaró que conoce desde la infancia a Williams Sánchez y Rafael Sánchez, y en el hogar 90-91 habitan tres personas, que en ningún momento ha escuchado o oído que hayan tenido problemas porque son tres hermanos que son muy unidos, y que en esa casa hizo varios trabajos, hizo la cerca del frente, unas piezas atrás, una enramada y la teche con pisos y y todos, y la que le cancelaba la plata era la señora Ana. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su oposición a la presente pregunta, en ese estado la abogada promovente manifestó que realizó esa pregunta debido que en la presentación de la querella el actor Anse Sánchez, suministra como argumento probatorio un documento levantado en una notaría de la localidad donde manifiesta que el ejecuto en ese inmueble la 90-91, varias mejoras, señalando en el mismo documento que de su propio peculio realizó construcción de un cuarto, mejoras y bienhechurías, cosas que es mentira, que lo realizó en su propio peculio, así lo establece y dice, en ese estado la Juez le señaló a las partes que se encuentran asentadas en el acta sus respectivas exposiciones y que actuando como tribunal comisionado se abstiene de emitir cualquier juicio de valor correspondiéndole al Tribunal de la causa dilucidar lo que considere pertinente; asimismo, declaró que el señor Anse estaba muchachito cuando ejecutaba los trabajos, y bueno en ningún momento que sepa no han tenido ningún problema a ellos dos porque son muy unidos. En ese estado el abogado de la parte demandante procedió a hacer las siguientes repreguntas al testigo quien declaró que conoce desde hace tiempo, desde la infancia al señor Anse Sánchez, y bueno hace tiempo que llegaron los Bomberos y entregaron unos papeles y unos policías unos documentos, que conoce al señor Williams Sánchez y Rafael Sánchez, desde hace tiempo y como vecino conoce a la familia, que vive a una cuadra de por allí, su dirección de la calle es 69 con calle 87, Nº de la casa 90-56”
Este Tribunal aprecia la declaración del testigo ciudadano NESTOR JOSÉ OCHOA VALBUENA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En el día veintidós (22) de mayo de 2025, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.992, seguidamente la ciudadana Jueza procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en éste acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación? A lo cual respondió: Sí, lo juro, acto seguido el compareciente manifestó ser jardinero, tener 63 años de edad, domiciliado en el Barrio Bajo Seco, calle 63, Nº de casa 82-87, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ese estado se dejó constancia de que se encuentran presentes los abogados en ejercicio FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba. En ese estado la abogada de la parte demandada procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a los señores Williams Sánchez y Rafael Sánchez, tiene una buena amistad, y los conoce hace mucho tiempo, y que en el hogar 90-91, habitan tres, que no, en ningún momento ha presenciado nada porque ellos son unidos y como es un vecino no ha visto ningún desacuerdo ni ninguna pelea, que si colaboró ahí cuando estaban construyendo la cerca ahí colaboraba con el albañil, de vez en cuando le colaboraba a ellos. En ese estado el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su oposición a la presente pregunta, y la abogada promovente manifestó que realiza esta pregunta debido a que en la presentación de la querella el actor Anse Sánchez, suministra como argumento probatorio un documento levantado en una notaría de la localidad donde manifestó que el ejecuto en ese inmueble 90-91, varias mejoras, señalando en el mismo documento que de su propio peculio realizó construcción de un cuarto, mejoras y bienhechurías, cosa que es mentira, en ese estado la Juez le señaló a las partes que se encuentran asentadas en el acta sus respectivas exposiciones y que actuando como tribunal comisionado se abstiene de emitir cualquier juicio de valor correspondiéndole al Tribunal de la causa dilucidar lo que considere pertinente, asimismo, continuaron interrogando al testigo quien declaró que no, en ningún momento ellos han perturbado a ese muchacho, debe ser como ellos quieren vender la casa, entonces como él tiene ahí un negocio donde trabaja legal, y como vive en frente sabe que llegaron dos motos con los bomberos, le entregaron dos papeles, no sabe que papeles le entregarían a él y después como a los dos días, tres día llegó la patrulla con unos motorizados también le entregaron unos papeles a él, por cierto un trabajador de él que trabajaba ahí se mochó un dedo ahí en la máquina, que tiene muchos años de vecinos de los ciudadanos Williams Sánchez y Rafael Sánchez, que no está informado de ninguna denuncia, que vive también ahí, y también en otra casa, está en esa casa ocho días y en la otra cuatro días, se mantiene estancado por ahí, hay como doscientos metros.”
Este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
“En el día veintidós (22) de mayo de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración de la ciudadana LORENA DE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.000.808, ama de casa, 48 años de edad, domiciliada en el Barrio Manantial de Luz, calle 79Q, Nº de casa 108L-65, Parroquia Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en el acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación? A lo cual respondió: Sí, lo juro, en ese estado se dejó constancia de que se encuentran presentes los abogados en ejercicio FRANKLIN TOVAR ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 296.834, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba. En ese estado la abogada de la parte demandada procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a los señores Williams Sánchez y Rafael Sánchez, desde el 82, son vecinos, que en el hogar 90-91, habitan tres, que es Anse, Rafito y Williams, que la realidad en el tiempo que vive cerca porque es la propiedad de su papa y de la cual ahorita está encargada, siempre ha sabido que ellos se han llevado bien y ha ido a su casa a hacer limpieza y nunca ha escuchado que están discutiendo o algo, y que no ha escuchado y en su presencia nunca lo han hecho. En ese estado el abogado de la parte demandante procedió a hacer las siguientes repreguntas a lo cual el testigo declaró que son vecinos de hace muchos años, de hecho llegaron al barrio cuando tenía cinco años, ellos viven a cuatro casas de la casa de sus padres, vecinos de la calle siempre, que no sabe de ninguna denuncia, que no es el sector la revancha sino que es el sector Manantial de Luz, tiene veinte años viviendo ahí desde que se casó, esa es su residencia principal, pero siempre ha estado presente en la vivienda de su papa que como lo dijo es la encargada de la vivienda actualmente, porque su mama tiene dieciséis años muerta y su papa diez y siempre han estado presentes allí y ella a la casa de sus papas puede ir una vez a la semana, dos veces a la semana a limpiar porque la casa siempre hay que estar dándole la vueltica, que sí, el señor Anse Sánchez se crió en el inmueble ubicado en la avenida 69C, No. 90-91, como todos los hermanos porque uno siempre los vio allí, pero ya después esporádicamente vive en otra aparte porque él se casó, quedó viudo y se volvió a casar, ahí a quien siempre ha visto, es a Williams y a Rafael, que si ha visto al señor Anse Sánchez ahí, y si tiene conocimiento que le han dicho que él vive ahí.”
Este Juzgado aprecia la declaración de la ciudadana LORENA DE JESÚS CASTILLO, ya identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
El apoderado judicial de la parte actora FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, presentó escrito de Informes ratificando las pruebas presentadas en el proceso, así como los alegatos esgrimidos.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada judicial de la parte demandada ARELIS GONZÁLEZ, ya identificada, presentó escrito de Informes mediante la cual ratificó todos los hechos expuesto en el proceso así como las pruebas presentadas por las partes, y su refutación.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, ya identificado, que es poseedor legítimo y viene poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y a la vista de terceros, desde hace más de 51 años, es decir desde su nacimiento, un (01) inmueble ubicado en el sector Barrio Panamericano, calle 69C, casa Nro. 90-91, en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia ha realizado labores de mantenimiento y conservación de su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una casa de habitación que se encuentra construida en terreno propio, y si bien es cierto que existe un documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en donde aparecen como propietario ocho (08) hermanos, también es cierto que su señora madre ya fallecida le vendió en vida una porción de terreno en la parte de atrás, en referido inmueble en donde colocó una empresa de fabricación de piezas de aluminio desde el mes de enero del 1998, es decir desde hace 26 años, la cual es de su propiedad y que lleva por nombre “Metalúrgica Sánchez Coy”.
Asimismo, expuso que desde el mes de febrero de 2024, irrumpió una persona en dicho inmueble, los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas, estos señores son sus hermanos por parte de padre, y se han dado la tarea de perturbar la posesión del inmueble donde habita aparte de ser su lugar de trabajo, y que el inmueble que posee desde hace cincuenta y un (51) años, el cual posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble Nro. 95-45; Sur: Con vía pública, calle 79A del Barrio Raúl Leoni; Este: Con inmueble Nro. 95-42, y Oeste: Con inmueble Nro. 95-54; por lo tanto, por cuantos los referidos ciudadanos desde hace nueve (09) meses, se han dado a la tarea de perturbar la posesión entrando y pernotando al referido inmueble, insultándole y amenazándole de ocasionarle un daño, situación está que se ha presentado en forma reiterada agudizándose cada días más la situación.
Por otra parte, la parte demandada ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, ya identificados, alegaron que en ningún momento han tenido la intención de perturbar su posesión, y que ambos viven allí en la 90-91, que es su hogar el cual lo comparten con el señor Anse, que es su hermano y en ocasiones con sus tres (03) menores, y no permiten que el admita que se han dado a la tarea de perturbar la posesión de él entrando y pernotando, insultándolo y hasta amenazarlo, todo es falso, además declara una posesión continua, no interrumpida, también es falso, él se ha casado dos (02) veces y se ha ido de la casa por muchos años, su negocio si lo ha mantenido en la casa por mucho tiempo, pero de que ha vivido de manera continua no es cierto, al poco tiempo antes de morir su madre la señora Ana Coy, es que él se ha quedado allí a vivir, y Williams le manifestó que todos están de acuerdo en vender la casa, y él se opone debido a ellos entraron en discordia, hasta le levanto la mano, ese ha sido el incidente que ha tenido con él, tal incidente ocurrió dentro del hogar.
Que el pretende ser la víctima, el objetivo es vender la casa, perro a ellos hay que suspender el funcionamiento de esa fundición allí, además su producción ha aumentado, y les está ocasionando daño de salud, no le están negando su posesión y sus derechos de propietario, debido que él es uno de los dueños que aparece al pie del documento del Acta Constitutiva del Instituto de Desarrollo Social (IDES), acreditado bajo la representación de los ciudadanos Elio Ocando, Eleida Urdaneta y Raúl Soto, los mismos declaran que su representada Ana Coy Leal, vende pura y simple a los ciudadanos Tonny Sánchez, Williams Sánchez, Rafael Sánchez, Beatriz Sánchez, Lilia Sánchez, Milagros Sánchez, Francisco Sánchez y Anse Sánchez, hijos de la señora Ana Coy; la venta se realizó en una extensión de terreno propio ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Barrio Panamericano, sector 1 entre Avenidas 90, 91 con calle 69C, Nº 90-91, con una superficie de parcela de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (468,34 Mts2), y que dicha parcela o terreno y las bienhechurías del inmueble en su totalidad les pertenece a todos los miembros antes mencionados por igual, por lo tanto impugnaron todo lo expuesto el ciudadano Anse Sánchez ante este Tribunal, en especial ese documento que el presenta donde declara que construyó mejoras y bienhechurías en el inmueble indicado con su propio peculio identificando los elementos de tal construcción, todo es falso nunca ese ciudadano ha portado nada allí, declaración que otorgo mediante documento en el año 2012, hecho que mantuvo callado y ocultándoselo al resto de los propietarios (hermanos).
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado” definió el Interdicto de Amparo de la siguiente forma:
“El Interdicto de Amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho. Es perturbación posesoria, todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal y como lo venía haciendo.”
Asimismo, el mismo autor expuso con respecto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo, lo siguiente:
1. El querellante debe ser poseedor legítimo. El Art. 772 del CC, determina en forma precisa que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
2. Posesión legítima por un término mayor de un año. En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (CC. Art. 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien hasta la posesión ultra anual del bien principal, así, si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (01) año.
3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión “de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles” (CC. Art. 782, encab.).
4. Perturbación de la posesión. Se en tiende por perturbación posesoria, todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal y como la venía ejerciendo.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 700 contempla el procedimiento del Interdicto de Amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.000761, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
…III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1º En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. Art 782, encab.). Sí la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
…Omissis…
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2º Que existe la perturbación posesoria.
3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal…
(José A.G., Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”. (Mayúsculas del texto).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el actor tiene la carga de demostrar su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto del interdicto de amparo, por mandato de las disposiciones 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo, es decir, que la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo. En consecuencia, toda vez que en el expediente no conste el carácter de posesión legítima de la parte actora, ello conllevará a que se declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que el presente caso trata de una querella interdictal por presunta perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del querellante, y siendo que la parte actora ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, ya identificado, no promovió ningún medio de prueba conducente a fin de probar sus alegatos, y por otro lado, se aprecia de lo expuesto por la parte demandada ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, ya identificados, que no le están negando su posesión y sus derechos de propietario, debido a que el actor es uno de los dueños como se evidencia en el documento de venta autenticado por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, bajo el Nro. 86, tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Igualmente, evidenciando que la parte actora alega que su madre la señora Ana Coy le vendió en vida una porción de terreno en la parte de atrás, así como que viene poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y a la vista de terceros, siendo que de acuerdo a lo demostrado por la parte demandada, en el inmueble objeto de litigio conviven los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ, RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ y ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, ya identificados; y de que los demandados han iniciado procedimientos por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia Caracciolo Parra Pérez y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional concluyendo que no se comprobó el carácter de posesión legítima del actor, así como los hechos de la perturbación posesoria, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “Los Jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad, de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, en virtud de ello se declara sin lugar la acción de Interdicto de Amparo Posesorio. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY, en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
• SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VEINTIUNO___ ( 21 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.560.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __194__.-
KBUG/jr/jg.-
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