Vista la anterior solicitud anterior presentada por el profesional del derecho MAWUAMPY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.371, con el carácter de apoderado del CONDOMINIO DEL COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCIA”, identificado en actas, parte actora en el presente causa de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, contra el ciudadano LUIS FERNANDO ÁVILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.328.144, en la cual solicita se decrete Medida Cautela de Embargo Ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 585, 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el octavo piso, de la Torre 2, de la primera etapa, del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA” teniendo el citado APARTAMENTO 2-8C un área aproximada de construcción de Ochenta y Seis metros cuadrados (86 mts2.), dentro de los siguientes linderos; NOR-ESTE: Fachada Nor-Este de la Torre 2, y apartamento 2-8D; SUR-OESTE: Fachada Sur-Oeste de la Torre 2; SUR-ESTE: Núcleo de circulación de la Torre2; NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste de la Torre 2, y posee un valor porcentual de condominio particular a los gastos comunes de 1,97% y un porcentaje de condominio general a los gastos comunes del Condominio Habitacional del 0,33% y le pertenece en plena propiedad al ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el No. 2010.2421, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1215, Libro de Folio Real del año 2010.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el solicitante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa esta Juzgadora de las documentales acompañas conjuntamente con el libelo de demanda, cuyo tratamiento no comporta una valoración definitiva, lo cual corresponde en la sentencia definitiva correspondiente, otorgándole únicamente en la presente oportunidad una valoración en cuanto a la presente incidencia cautelar, debido a la naturaleza del juicio ventilado, sin entrar a valorar el fondo de la controversia.
Ahora bien, resulta necesario para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la Familiar y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma “jurídica o material”, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
No obstante, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, ya identificado, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando, de conformidad con lo estipulado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, establece como Fumus Boni Iuris, y lo fundamenta de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que dicho requisito deviene de sesenta (60) cuotas ordinarias y siete (07) cuotas extraordinarias adeudadas por el período comprendido desde el mes de octubre del año 2020, hasta el mes de septiembre del presente año 2025.
No obstante en cuanto al periculum in mora, establece que se pone en evidencia con el incumplimiento en el pago de las planillas de liquidación que durante años ha mantenido como conducta reiterada del ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, ya identificado en actas, quien desde el mes de octubre de 2020, ha mostrado una actitud irresponsable e indiferente ante los cobros administrativos y extrajudiciales realizado a través de estos años transcurridos, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, negándose a cancelar de manera reiterada las obligaciones propias a los gastos comunes que le corresponde cancelar, como propietario del apartamento 2-8C, ya identificado, que el ciudadano no ha contactado a la administración del condominio por ningún medio para atender a las solicitudes de cobro realizadas en todos esos años, tanto de manera personal, como a través de su correo electrónico permaneciendo ausente por gran tiempo de las instalaciones del complejo habitacional, desconociendo si en la actualidad el inmueble de su propiedad pudiera haber sido objeto de alguna venta privada; que solo se conoce, que el citado apartamento 2-8C, está habitado por un familiar del demandado, quien se ha negado a suministrar algún tipo de información, se niega a recibir comunicaciones, y retira de la puerta las cartas de invitación enviadas por el condominio, todo lo cual evidencia la existencia de un fundado temor, de que la conducta evasiva de responsabilidad del demandado, mantenida y probada en el tiempo, se agudice, causando un gravamen irreparable.
Ahora bien, evidencia esta Operadora de Justicia en lo que respecta a la presente solicitud cautelar, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud no cumple con el segundo requisito necesario y concurrente para el decreto de medidas cautelares, siendo este el periculum in mora, por cuanto de los hechos alegados, ni de las documentales consignadas, se evidencia algún indicio que haga presumir el periculum in mora, en consecuencia, éste honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad del ciudadano LUIS FERNANDO AVILA, ya identificado
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIUNO___( 21 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el No._195_.-

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg