I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Ocurrió por ante este Despacho el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ya identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALBERTO ACEVEDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.563, mediante la cual expuso que cursa demanda contra los ciudadanos JAIME ANDRES ACEVEDO QUINTANA, JAIME AUGUSTO ACEVEDO QUINTANA y JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, anteriormente identificados, esgrimiendo que a los efectos de garantizar la resultas del proceso y garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo de una eventual sentencia favorable en favor del demandante, solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo, se decrete medida cautelar preventiva innominada de anotación de la litis, sobre el Inmueble No. 1: un apartamento destinado para vivienda unifamiliar señalado con el número 13, piso décimo tercero del edificio RESIDENCIAS GIRALUNA, el cual está situado en la intersección formado por la calle 75C, con la Avenida 2-A sector la Cotorrera, parroquia Olegario Villalobos (Antiguo Municipio Coquivacoa) del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado en fecha once 11 de Julio del año 2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el número 2022.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10378 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Asimismo, una vez decretada la medida, solicitó se sirva oficina al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe una nota de la existencia del juicio de Nulidad Absoluta por Simulación, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra del documento de propiedad del Inmueble No. 1.
De igual forma solicitó, se decrete medida cautelar preventiva innominada de anotación de la litis sobre el inmueble No. 2: Inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 2, antes el milagro, en el sector cotorrera, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy Parroquia Olegario Villalobos) del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia compuesto por una construcción especial para estación de servicio, signada con el número 74-120, propiedad de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL MILAGRO, según consta de documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, el cual quedó registrado bajo el número 2022.511, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10379 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
En ese sentido solicita se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe una nota de la existencia del juicio de Nulidad Absoluta por Simulación, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establece, que las medidas innominadas están contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, ahora bien, que para dicha solicitud de la medida innominada el legislador patrio estableció en el artículo 585 del mismo código los requisitos de procedibilidad, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Solicita, se decrete medida de cautelar preventiva innominada de anotación de la litis sobre los inmuebles 1 y 2, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que concede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar un perjuicio económico irreparable, pues en el caso de que los demandados en el presente o en el futuro vendan los derechos de propiedad de los inmuebles, identificados, haría imposible para el demandante recuperar dichos bienes inmuebles y su cuota legítima y las demandas por simulación se harían interminables a pesar de que la Sala Constitucional, acogió efecto castada en las sentencias, que persigue la nulidad de todos los documentos de ventas posteriores a la sentencia favorable de nulidad absoluta.
En virtud de ello solicita se decrete la medida anteriormente mencionada, sobre los inmuebles anteriormente identificados, asimismo, solicita se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la nota de la existencia del Juicio de Nulidad Absoluta por Simulación, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 59.614, que existe en contra del inmueble No. 2, propiedad de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS EL MILAGRO”, en la nota marginal de registro de propiedad de fecha 29 de febrero del año 2024, registrado bajo el número 2022.511, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10379 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y del segundo escrito de medida solicitada en cuanto a una medida cautelar preventiva innominada de anotación de la litis, es menester resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”.
Conforme a lo expuesto anteriormente el Juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la Anotación de la Litis:
En relación a la solicitud de anotación de la litis el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05 de diciembre de 2014, estableció que:
… “Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica….”.
…”En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)….”
En sintonía, con la cita jurisprudencial anteriormente citada, se establece que la especial cautela solicitada por la parte actora, impide la eficacia protectora de la fe pública para el tercer adquiriente, evitando de esta forma que con posterioridad el mismo pueda alegar que desconocía la existencia de un juicio que lo pudiese afectar.
Bajo este orden de ideas, evidenciando que la medida innominada de Anotación de la Litis solicitada no conlleva por su propia naturaleza ningún gravamen irreparable, es que esta Operadora de Justicia, en sede cautelar a los fines de garantizar la ejecutabilidad del fallo ante una posible sentencia favorable, decreta la presente solicitud cautelar innominada de Anotación de la Litis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
ÚNICO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, solicitada por el abogado en ejercicio, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sobre los inmuebles identificados como el Inmueble No. 1, identificado como: un apartamento destinado para vivienda unifamiliar señalado con el número 13, piso décimo tercero del edificio “RESIDENCIAS GIRALUNA”, el cual está situado en la intersección formada por la calle 75C, con la Avenida 2-A sector La Cotorrera, parroquia Olegario Villalobos (Antiguo municipio Coquivacoa) del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado en fecha once 11 de Julio del año 2022, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de la sucesión de Gaspar Elías Gonzales; SURESTE: con la calle 75 antes calle 76 en su prolongación y más antes (Marvez), SUROESTE: con propiedad que es o fue de Nora Gonzalez de Van Del Ree, denominado el imueble como “Inés”, distinguido con el No. 2A-78 y OESTE: con terrenos que están o han estado ocupados por Edicta Sánchez, Humberto Vera, Juana Fereira, Hernán Aparicio, hermanas Aparicio y Ramón Valbuena, el apartamento tiene un área aproximada de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (301,59mts²), y sus linderos son: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: con las fachadas norte, sur, este y oestes del edificio respectivamente, cuyo documento de condominio se protocolizo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia) el día 10 de agosto de 1984, bajo el No. 39, Tomo 12, Protocolo 1, inscrito dicho apartamento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2022.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10378 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, en fecha 11 de julio de 2022, e Inmueble No. 2, identificado como: un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 2, antes el milagro, en el sector Cotorrera, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia (hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia compuesto por una construcción especial para estación de servicio, signada con el número 74-120, el inmueble en cuestión tiene la forma de un polígono irregular de cinco lados cuya superficie cubre aproximadamente ochocientos cincuenta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (857,57 mts), comprendido todo dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Treinta Y seis metros con quince centímetros (36,15 mts) con propiedad que es o fue de Noel Rafael Guerrero; SUR: Un metro (1 mts) con propiedad que es o fue de Josefina Franco; ESTE: su frente, treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) con la avenida 2, antes el Milagro, OESTE: Un metro con veinticinco (1,25 mts) con propiedad que es o fue de Josefina Franco y SUROESTE: cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57,60 mts), con propiedad que es o fue de Josefina Franco. El inmueble tiene un área aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (857,57 mts²), inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2022.511, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.614, bajo Resolución No.__178_-25
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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