PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.A, inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1964, bajo el N° 119, folio 575 al 587, del Libro respectivo, Tomo XV, Transformada posteriormente en Sociedad Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil N° 64, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO OBALLOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.157.164, V-13.002.745 y V-3.925.455, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 85.284 y 83.375 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad de comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio del 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 125-A, en la persona del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.906, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM: ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, de este domicilio.
DEMANDA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.A, inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1964, bajo el N° 119, folio 575 al 587, del Libro respectivo, Tomo XV, Transformada posteriormente en Sociedad Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil N° 64, Tomo 48-A, en contra de la sociedad MERCANTIL MULTIMODAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio del 2011, bajo el Nro. 44, Tomo 125-A, en la persona del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.906, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la sociedad MERCANTIL MULTIMODAL C.A, en la persona del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, plenamente identificado ut supra, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho, contados después de la constancia en actas de haber sido citado.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ya identificado, solicitó se libren recaudos de citación, y a su vez entregó los emolumentos de ley a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha uno (01) de agosto de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación a la parte demandada; siendo entregado al alguacil en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el alguacil de este Juzgado expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la parte demandada, pero al solicitarlo nadie respondió su llamado, consignando al expediente la boleta junto con los recaudos proveídos. Asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ya identificado, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, cuya publicación seria en los diarios La Verdad y Versión Final de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose en la misma fecha el referido cartel, el cual se entregó a la parte interesada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el representante judicial del actor, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ya identificado, consignó la publicación de los carteles en los diarios La Verdad y Versión Final; en ese contexto, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregarlos a las actas procesales.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, la suscrita Secretaria Titular, NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que el día 26 del mismo mes y año, se trasladó a la dirección suministrada por el actor, y fijó el cartel de citación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ya identificado, solicitó se designe defensor Ad Litem a la parte demandada; posteriormente, en fecha veinte (20) de igual fecha, el Tribunal designó a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada ut supra, como defensora de la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el alguacil natural de este Juzgado expuso que logró notificar a la defensora Ad Litem; en ese contexto, en fecha doce (12) del mismo mes y año, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ya identificado, solicitó se practique la citación a la defensora Ad Litem; en ese sentido, este Juzgado en fecha veinticuatro de (24) del mismo mes y año, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, siendo entregados al alguacil en fecha veintisiete (27) de igual fecha.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el alguacil expuso que citó a la defensora Ad Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada; ahora bien, en fecha catorce (14) de mayo del 2025, este Tribunal se pronunció mediante auto al no haberse proveído la citación de la defensora ad litem, debido a un error involuntario, ordenó citar nuevamente a la prenombrada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el alguacil de este Juzgado expuso que citó a la defensora Ad Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, la defensora Ad Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN ya identificado.
En fecha dos (02) de junio de 2025, este Juzgado admitió escrito de prueba consignado por la defensora Ad Litem, abogada MIRIAM PARDO, ya identificada.
En fecha tres (03) de junio de 2025, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto grafotécnico; en este contexto, en fecha cinco (05) de junio de 2025 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fije nueva oportunidad para nombrar a los experto, siendo proveído por este Juzgado en fecha seis (06) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de junio de 2025, este Tribunal llevó a cabo la designación de los expertos grafotécnico, nombrando por la parte actora a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, titular de la cedula de identidad N° V-5.816.943, por la parte demandada este Juzgado designó al ciudadano EGAR ROMERO RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-3.509.311 y como tercer experto al ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.650.805, otorgándose un lapso de tres días a los fines de que presenten el juramento de ley.
En fecha trece (13) de junio de 2025, la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona; asimismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora junto a la defensora Ad Litem, solicitaron que la experticia sea realizada solo por la experta CELIDA ZULETA NERY, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el alguacil expuso que fueron notificados los ciudadanos RAFAEL APONTE MARTINEZ y EGAR ROMERO, ambos identificados ut supra.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, los ciudadanos EGAR ROMERO y RAFAEL APONTE, ya identificados, aceptaron y se juramentaron del cargo recaídos en sus personas.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ya identificado, solicitó se le provea lo peticionado en diligencia de fecha trece (13) del mismo mes y año; en este sentido, en la misma fecha este Juzgado proveyó lo solicitado dejando sin efecto los nombramientos y juramentación de los ciudadanos EGAR ROMERO y RAFAEL APONTE, ya identificados.
En fecha veinticinco (25) junio de 2025, la experta grafotécnica, ciudadana CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, consignó solicitud de documentos sometidos a la experticia y que se oficie al Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, a los fines de perfeccionar la mencionada experticia; en consecuencia, este Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año, proveyó conforme lo solicitado.
En fecha once (11) de julio de 2025, la experta grafotécnica CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, consignó el Informe Técnico Pericial resultante del cotejo promovido en la presente causa.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, alega la parte actora que mediante documento privado de fecha primero (01) de agosto de 2017, suscribió contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A, en su condición de arrendadora y la sociedad de comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A, representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ, en su condición de arrendataria, y que el referido contrato de arrendamiento tuvo como objeto el siguiente bien inmueble: Local distinguido con el N° 1, ubicado en la primera planta del Edificio Estrella, ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista) entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal N° 77-43, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; siendo que la titularidad sobre el bien inmueble antes descrito, recae sobre documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1964, anotado bajo el N° 77, protocolo primero, tomo 3 y documento de mejoras debidamente protocolizado por ante la mencionado oficina de Registro, en fecha seis (06) de septiembre de 1967, bajo el N° 29, protocolo 1, tomo 7.
Asimismo, alegó que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el local objeto de arrendamiento fue para el uso exclusivo de todo lo relacionado con la oficina de trabajo de empresa arrendataria, con la prohibición expresa de usa de pernocta o uso residencial. En relación al canon de arrendamiento conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito, se acordó en la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000,00) mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos a partir del día uno (01) de agosto de 2017, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicho monto se expresa a raíz de las conversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2012 y 2018, el cual equivalen a 0,000002 Bolívares. En cuanto a los términos del contrato de arrendamiento, establecido en la cláusula cuarta, se estableció que la duración seria de un (01) año renovable, a partir del primero (01) de agosto de 2017, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de un (01) año. Por otro lado, en la cláusula sexta, se estipuló que serían por cuenta de la arrendataria todos los pagos correspondientes a los servicios públicos directos, el impuesto municipal, el derecho de frente (SEDEMAT), aseo urbano (IMAU), energía eléctrica (CORPOELEC), en un cien por ciento (100%) y para el resto de servicios. Expone el demandante que finalmente, en relación a la cláusula mas relevante que tiene incidencia directa en la acción incoada, la cláusula décima primera que establece la obligación por parte de La Arrendataria de entregar el local a la arrendadora, al vencimiento del termino inicial del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, completamente desocupado, en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo.
Ahora bien, alega la parte demandante que la arrendataria, actualmente adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2018, a razón de 0,000002 Bolívares por mes. Asimismo, adeuda todo el año 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 (12 meses por cada año) y finalmente los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio todos del año 2024, lo que totaliza 75 meses multiplicados por 0.000002 Bolívares, el cual da un total de 0,00015, el cual destaca que tal tamaña morosidad no tiene justificación posible, lo que pone de bulto la inmensa mala fe con la que viene actuando el inquilino moroso.
La parte actora concluye sus alegatos, peticionando convenga o sea condenado por este Juzgado el desalojo de la sociedad de comercio, MERCANTIL MULTIMODA C.A, representada por su Presidente, el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, ya identificadas, del inmueble descrito ut supra.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, La defensora Ad Litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A, ya identificada, presentó escrito de contestación a la presente demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo todo lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PARTE ACTORA:
• Contrato de arrendamiento privado consignado en original, realizado en fecha primero (01) de agosto de 2017, entre PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.A., inscrita inicialmente en el Registro Civil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1964, bajo el Nro. 119, folio 575 al 587, del libro respectivo, Tomo XV, transformada posteriormente en Sociedad Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1988, bajo el Nro. 64, Tomo 48-A, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.665, en su carácter de Arrendadora, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MERCANTIL MULTIMODAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 2011, bajo el No. 44, Tomo 125-A, representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.417.906.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados instrumentos privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 de Código de procedimiento civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada PROPIEDADES, FONDOS E INVERSIONES.
• Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 19 de abril de 1989, constante del registro de comercio de PROPIEDADES, FONDOS E INVERSIONES.
• Copia simple de poder especial de administración otorgado por PROFUNIN C.A, a los abogados RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA y ORLANDO OBALLOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.665, 85.284 y 83.375.
• Copia simple de acta constitutiva de Mercantil Multimodal C.A.
• Copia simple de Registro Único de Información fiscal (RIF) de la sociedad de comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A.
Este Tribunal, aprecia estas pruebas presentadas por la parte actora, y en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándoles el debido valor probatorio que desprenden. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Venta protocolizado por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.964, bajo el Nro. 77, del Protocolo 1º, del Tomo 3, mediante la cual la Sociedad PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.R.L, adquirió un Inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, en la Avenida 4, de esta ciudad, formado por una zona de terreno distinguida con el Nro. 77-43, donde antes existía una casa-quinta denominada “Blanca Rosa”, la cual fue demolida.
• Copia simple de Documento de Mejoras protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 1.967, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante la cual se construyó un edificio de tres plantas distribuidas así: Planta Baja con los locales comerciales, primer piso con cuatro locales para oficinas y segundo piso con cuatro locales.
Este Tribunal observando que estas pruebas son correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándoseles el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE COTEJO:
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2025, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora fijando el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos; posteriormente, en fecha diez (10) de junio del 2025 se llevo a efecto el nombramiento de los expertos grafotécnicos mediante la cual el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ya identificado, en su condición de representante judicial de la parte demandante, designó como experto a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.816.943, de este domicilio, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado procedió a designar por la parte demandada al ciudadano EGAR ROMERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.509.311, y como tercer experto se designó al ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.650.805, acordándose sus notificaciones para que comparecieran a prestar el juramento de ley en caso de aceptación.
En fecha trece (13) de junio del 2025, los abogados en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y RAFAEL RINCÓN URDANETA, ya identificados, solicitaron en aras de la economía y celeridad procesal que la experticia grafotécnica sea realizada por un solo experto, conviniendo que la misma sea efectuada por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, ya identificada; en ese contexto en fecha veinte (20) del mismo mes y año, este Juzgado apreciando que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron que se designe un solo experto, dejo sin efecto el nombramiento y juramentación de los ciudadanos EGAR ROMERO y RAFAEL APONTE, ya identificados, y designó como único experto a la referida ciudadana.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, la experta grafotécnica CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, solicitó se libre oficio dirigido al Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, para acordar la entrega de los documentos señalados en el presente examen pericial, asimismo, se acuerde un plazo de diez (10) de despacho para rendir el respectivo informe técnico pericial, siendo proveído por esta operadora de Justicia en fecha treinta (30) de junio del 2025.
En fecha once (11) de julio del 2025, la experta CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, consignó el Informe Técnico Pericial resultante de la prueba del cotejo grafotécnico mediante la cual concluyó:
“Sobre la base del análisis y observaciones practicadas en la presente peritación, se puede concluir de la siguiente manera:
La firma que suscribe el documento cuestionado (Dubitado) denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO en el lugar donde se lee: “EL ARRENDATARIO MERCANTIL MULTIMODAL, C.A J-400386136 NELSON GONZALEZ VALENCIA C.I.V.- 10.417.906”, consignado en su forma original signado con la letra A e inserto a los folios cinco (5), seis (6), y siete (7) con sus respectivos vueltos; FUE EJECUTADA por la persona quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el Documento denominado ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la sociedad mercantil MERCANTIL MULTIMODAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2013, bajo el N° 44, Tomo 125-A; señalado como indubitado para el cotejo por el promovente de la Prueba”
Esta operadora de Justicia observando el Informe Pericial consignado por la experta CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, concluyó que la firma del Documento dubitado fue ejecutada por la persona quien aparece suscribiendo el acta constitutiva estatutaria de la Sociedad de Comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A, señalado como indubitado; por lo tanto, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se admite la presente prueba otorgándole el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora Ad Litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su escrito de promoción de prueba invocó el principio de comunidad de la prueba, por lo que esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, que consta de documento privado de fecha primero (01) de agosto de 2017, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES C.A, en su condición de arrendadora y la Sociedad de Comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A, actuando en su carácter de arrendataria. El contrato de arrendamiento tuvo como objeto el siguiente bien inmueble el local distinguido con el N° 1, ubicado en la primera planta del Edificio la Estrella, ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista), entre calles 76 y 77 con nomenclatura municipal N° 77-43, en Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la demandada adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018, a razón de 0,000002 Bolívares por mes, además el total de meses de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; y asimismo los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024, lo que totaliza 75 meses multiplicados por el monto anteriormente mencionado dando un total de 0,00015 de Bolívares.
Por lo tanto, solicitó el desalojo de la parte accionada de conformidad a lo dispuesto en el numeral A del artículo 40 estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.
Por otra parte, la defensora ad litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su escrito de contestación a la demanda, alega que hizo todas las diligencias necesarias para comunicarse con la parte demandada a los fines de ejercer plenamente su defensa; asimismo, negó, rechazo y contradijo, todos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el siguiente análisis:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en su ordinal a del artículo 34 estableció:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
De igual modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, Magistrado Ponente: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, estableciendo:
“El desalojo es sinónimo de desahucio, ello en materia arrendaticia se presenta cuando el inquilino incumple con sus obligaciones contractuales, o incurre en los presupuestos procesales previstos como causales taxativas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dan lugar al arrendador a ejercer la demanda pertinente para obtener a través del juicio de desalojo la entrega del inmueble.”
Asimismo, la Sala Constitucional dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, Magistrado Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, contemplando lo siguiente:
“…De la norma antes señalada se evidencia que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, para ello se deberá cumplir con tres requisitos, los cuales son: a) demostración de la relación de arrendamiento; b) cualidad de propietario del inmueble; y c) comprobar la necesidad justificada que tenga dicho propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado…”
Esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES, S.A., ya identificada, demostró ser propietaria a través de las documentales consignadas constante del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.964, anotado bajo el Nro. 77, Protocolo Primero, Tomo 3, y Documento de Mejoras debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha seis (06) de diciembre de 1967, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 7.
Igualmente, al evidenciar el Informe Técnico Pericial realizado por la experto grafotécnica CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, y siendo que el contrato suscrito por las partes en fecha primero (01) de agosto de 2017, en su Cláusula Tercera estableció:
“El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que las partes de este Contrato han convenido, dicha cantidad la comenzará a pagar “EL ARRENDATARIO” a partir del primero de Agosto de Dos Mil Diecisiete (01/08/2017), los cánones de arrendamiento “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagarlos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes y así sucesivamente si operare la prorroga tácita.”
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional observando que la parte actora alegó que la demandada adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018, además el total de meses de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; y asimismo los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024, y por cuanto la parte demandada no demostró su cumplimiento del pagó de los canones de arrendamiento adeudados, es por lo que esta Sentenciadora declara Con Lugar la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Así se decide.
Declarada la procedencia del desalojo solicitado se ordena a la parte demandada la Sociedad de comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A., representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, plenamente identificados en autos, la entrega a la demandante del Local distinguido con el N° 1, ubicado en la primera planta del Edificio Estrella, ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista) entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal N° 77-43, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil PROPIEDADES, FUNDOS E INVERSIONES S.A, en contra de la Sociedad de comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A., plenamente identificadas en actas.
• SE ORDENA a la parte demandada la Sociedad de comercio MERCANTIL MULTIMODAL C.A., representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ VALENCIA, la entrega a la demandante del Local distinguido con el N° 1, ubicado en la primera planta del Edificio Estrella, ubicado en la avenida 4 (antes Bella Vista) entre calles 76 y 77, con nomenclatura municipal N° 77-43, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
• SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___CINCO___(_05_) del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr
Resolución No.__180__.-