Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TPI-383-2025 del Órgano Distribuidor. El Tribunal pasa a resolver sobre su admisión dándole entrada, de conformidad con la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Exp. No. 06-0845.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales por lo que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, de conformidad a lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fundamento de los artículos 49, 52, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que tomando en consideración que la presente pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AILEEN CRISTBER NOUAIHED MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.404.753, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de propietaria del apartamento signado con el número 18 en el edificio “Puntazul”, distinguido con la nomenclatura Municipal número 85-315, situado en la Avenida 2ª del Sector Valle Frío, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, e inscrito bajo el número 2014.1015, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2821, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ARAMBULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.980, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUNTAZUL, integrada por las ciudadanas CAROLINA EMILDA CHAHDA MAALOUF, GLORIA CRISTINA MÁRQUEZ ROMERO L, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.862.218 y V-11.861.454, y ALEJANDRO HERNÁNDEZ RAFALLI, no identificado en la referida pretensión de amparo.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre a los fines de exponer, que la Junta de Condominio saliente ha permanecido en el ejercicio de sus funciones por más de siete (7) años sin convocar elecciones ni permite la participación de los copropietarios, de forma fraudulenta y sin ostentar oportunidad alguna para los demás copropietarios en el edificio de poder llevar una gestión digna e intachable. Toda vez que, no existe transparencia en el manejo de los fondos comunes, desconociéndose el destino de los pagos efectuados.
Así pues, las áreas comunes se encuentran en grave deterioro, incluyendo ascensores, instalaciones eléctricas y filtraciones, tal como fue constatado por el informe de inspección del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 1 de agosto de 2025, puesto que esta situación constituye un riesgo real para la seguridad y el patrimonio de los propietarios.
Que, de igual forma, la continuidad de actos administrativos y financieros por parte de la Junta de Condominio saliente representa un peligro de alteración de documentos, actas y registros. En consecuencia, es indispensable decretar una medida de prohibición de innovar sobre los libros correspondientes al condominio para evitar agravamiento de la lesión a los derechos constitucionales, así como nombrar un veedor judicial mientras se sustancia la acción de amparo intentada junta a la presente medida, o en su defecto nombrar como administradora temporal a mi persona, teniendo en cuenta que no tenemos el más mínimo de los conocimiento de a dónde van dirigidos dichos fondos, y cada vez la situación en el edificio es deprimente y deteriorable.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Establece que es de mero derecho indicar a priori que, tomando en consideración que a pesar de no existir una Junta Directiva debidamente constituida y registrada, dicho grupo (junta directiva saliente), ha pretendido levantar actas de asambleas, tomar decisiones administrativas y manejar fondos comunes, con el riesgo de causar graves perjuicios patrimoniales a la comunidad de propietarios y a la administración del condominio.
Expone, siendo que estas actuaciones, además de carecer de legitimidad afectar el derecho de participación, el debido proceso interno y la protección del patrimonio colectivo, derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley de Propiedad Horizontal y en derivación de los hechos narrados y en los artículos citados, solicito respetuosamente se decrete la siguiente medida cautelar innominada
Primero: Se prohíba a cualquier persona o grupo que se atribuya funciones directivas en el CONDOMINIO “PUNTAZUL”, mientras no se establezca formal y legalmente la nueva Junta Directiva, la confección, firma, publicación, inscripción o ejecución de actas de asambleas o de decisiones administrativas, incluyendo acuerdos sobre cobros, cuotas de condominio, designación de administradores o cualquier otra disposición que pueda comprometer el patrimonio del condominio.
Segundo: Que se notifique personalmente a las personas que han venido ejerciendo de facto funciones de administración o dirección, bajo apercibimiento de incurrir en desacato judicial en caso de incumplimiento de la medida.
DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL
Arguye, que con el objeto de preservar los derechos de la comunidad y garantizar la transparencia administrativa, solicito la designación de un Veedor Judicial que tendrá las siguientes funciones:
• Supervisar las actuaciones administrativas del condominio.
• Verificar que no se realicen asambleas ni se levantes actas sin autorización judicial.
• Informar periódicamente al Tribunal sobre la situación administrativa y financiera del condominio.
• Resguardas los libros de actas, contabilidad y documentos administrativos para evitar su alteración.
• Este veedor no sustituirá a la Junta Directiva, sino que ejercerá funciones de control y vigilancia mientras se restablece la normalidad administrativa.
Explanados como se encuentran los argumentos planteados de la presente acción de amparo, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones propias al caso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Ahora bien este Tribunal, una vez realizada la lectura exhaustiva del referido escrito, observa que la presunta agraviada ocurre en fundamento de los artículos 2, 26, 27, 49, 62, 115 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual alega irregularidades en el manejo de la Junta de Condominio, por cuanto expresa que ha permanecido por más de siete (7) años en ejercicio sin convocar a elecciones, así como la falta de transparencia en el manejo de las cuentas y la rendición de cuentas de las mismas, así como la solicitud de medidas innominadas tendientes a la prohibición de que cualquier persona o grupo que se atribuya funciones directivas en dicho condominio, mientras no sea establecida formalmente la Junta Directiva, cualquier actuación en representación de la referida junta, así como la notificación personal de quienes hayan venido ejerciendo dichas funciones, asimismo solicitó conjuntamente la designación de un veedor judicial, con funciones tendientes a la supervisión de actuaciones administrativas, informativas respecto al Tribunal sobre la situación financiera del condominio, el resguardo de libros de actas, contabilidad y documentos administrativos para evitar su alteración.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. 15-0630, sentencia No. 0599, de fecha 30 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde estableció lo siguiente, en referencia a la pretensión de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos y Difusos.
“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada.
Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos interese concretos, focalizados son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas individualizables. (…)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y uno supraindividual.
Es el caso que este Órgano Jurisdiccional desarrollando una debida lectura mesurada del escrito presentado, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de la trasgresión y agravios de derechos de propiedad, también hace referencia a las irregularidades que se presentan en la referida Junta de Condominio del edificio PUNTAZUL, en relación a ello, esta juzgadora observa con respecto a ese supuesto, uno de los requisitos obligatorios para la procedencia del amparo, es que no exista una vía ordinaria preestablecida, a los fines de restituir el derecho constitucional presuntamente infringido, tal y como se establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículo 6, ordinal 4° de la referida Ley, establece lo siguiente:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
No obstante, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de mayo de 2012, Exp. No. 12-0345, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza y en Decisión de fecha 17 de octubre de 2024, en sentencia No. 250, Exp No. 23-0463, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.” Negrillas de este Tribunal.
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en Sede Constitucional que la presunta agraviada aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión a las acciones de la Junta de Condominio del Edificio PUNTAZUL, ya identificado, les fue menoscabado su derecho fundamental a la propiedad. Ahora bien, de conformidad con el fundamento anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia en Sede Constitucional deja constancia que la representación judicial de la presunta agraviada no fundamentó si se ejercieron medios ordinarios preexistentes y en el supuesto caso de haberlos ejercido, tampoco dejó expresa constancia de que estos fueron inoficiosos en cuanto a la presunta vulneración Constitucional que alega, o en cuanto a la fundamentación necesaria que se requiere tanto de hecho como de derecho de porque resultaría indispensable acudir directamente la vía del amparo, sin recurrir a los medios ordinarios preexistentes. Así se establece.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2008, Exp. N°07-710, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido lo siguiente en cuanto al agotamiento de las vías ordinarias lo siguiente:
“La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. Sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.,).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesales a la admisibilidad de la acción de amparo,
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventada inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por ante los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, en lo que respecta al agravio constitucional alegado en lo que se refiere en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, establecer los siguientes fundamentos establecidos por la Sala Constitucional en decisión Numero : 2527 N° Expediente : 02-2934 Fecha: 12/09/2003. Ponente Jesús E. Cabrera Romero:
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.
En ese sentido, la Sala estableció:
“Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.”
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil).
En conclusión, al analizar las referidas decisiones, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionadas, así como de una revisión exhaustiva de la pretensión de Amparo Constitucional, es que se constata la falta de fundamentación en lo que respecto a las vías ordinarias preestablecidas, o el fundamento en cuanto a la necesidad de acudir a la vía de amparo sin el agotamiento de la vía ordinaria, por cuanto dicha vía no serían suficientes a los efectos de restituir la situación jurídica infringida que se alega como agraviada, en el escrito de dicha pretensión, resultando así, la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, aunado al hecho de que a su decir, la Junta de Condominio del edificio PUNTAZUL, ha permanecido en el ejercicio de sus funciones por más de siete (7) años, situación que de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, evidencia un lapso de tiempo muy superior al de seis (6) meses en lo referido al lapso de caducidad para intentar dicha acción, aunado a ello, resulta pertinente esta establecer que de una revisión exhaustiva de la pretensión de Amparo Constitucional por cuanto alega que no existe transparencia en el manejo de la Junta de Condominio, así como también el deterioro del edificio en cuanto a los ascensores, instalaciones eléctricas, y filtraciones, situación que a criterio de esta Operadora de Justica debe ventilarse por la instauración de una vía ordinaria preexistente, ello dado a la naturaleza excepcional del Amparo Constitucional, ante la necesidad del agotamiento de la vía ordinaria preexistente o su fundamentación en cuanto al no agotamiento de la misma, el cual no se evidencia de actas, en tal sentido resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AILEEN CRISTBER NOUAIHED MELENDEZ, ya identificada actuando en su condición de propietaria del apartamento signado con el número 18 en el edificio “PUNTAZUL”, distinguido con la nomenclatura Municipal número 85-315, situado en la Avenida 2ª del Sector Valle Frío, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, e inscrito bajo el número 2014.1015, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.2821, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUNTAZUL, integrada por los ciudadanos CAROLINA EMILDA CHAHDA MAALOUF, GLORIA CRISTINA MÁRQUEZ ROMERO L y ALEJANDRO HERNÁNDEZ RAFALLI, identificados en actas. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las _______________ (___:____ .m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.__179___-25
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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