Número de Expediente: 39.091
Motivo: DAÑO MORAL
Sentencia número: 117-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Condominio del Conjunto Residencial Badi, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal número J-31156009-2, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia en persona de su Administradora la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.496, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con número telefónico: 0412-4727318 y correo electrónico: condominiobadi@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119.
PARTE DEMANDADA: OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-10.080.608 y V-17.335.663, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
ENTRADA: veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de Septiembre de 2025, se recibió demanda por motivo de DAÑO MORAL, seguido por la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, en su carácter de ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Badi, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal número J-31156009-2, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia demandó a los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DOMINGUEZ, ambos antes identificados, por lo cual se le asignó número de expediente con la nomenclatura de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2025, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y se instó a la parte demandante a que indique mediante diligencia u escrito, el precio o la tasa de la moneda de MAYOR VALOR establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la interposición del presente asunto, y haga calculo aritmético correspondiente de las cantidades en Bolívares indicadas al momento de la moneda de mayor valor para la fecha en cuestión.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2025, suscrita por la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial BADI, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119, indicó el precio o la tasa de la moneda de MAYOR VALOR establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la interposición del presente asunto.
Acto seguido, se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 31 de Julio de 2025, ordenándose emplazar a la parte demandada, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la última formalidad cumplida de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Luego, en fecha 04 de Agosto de 2025, la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Badi, otorgó poder APUD ACTA al Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 253.119.
Después, en fecha 04 de Agosto de 2025, la parte demandante consignó las copias simples correspondientes; y en razón a ello, la secretaria de este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2025, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 11 de Agosto de 2025, mediante diligencia suscrita por el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, proveyó al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre de 2025, mediante escrito suscrito por el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó los documentos originales insertos en actas, y en virtud a ello, en fecha 17 de Septiembre de 2025, dictó auto en el cual negó la devolución de los documentos consignados por la parte demandante junto al libelo de la demanda.
Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2025, dejó constancia que citó personalmente al ciudadano OSLANDO LUQUEZ, ya identificado. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha, se agregó. De igual manera, en la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, citó personalmente a la ciudadana MARIANA DOMINGUEZ, ya identificada, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha, se agregó.
En fecha 21 de Octubre de 2025, los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREÉ DOMINGUEZ ANCIANI, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALECIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660, presentaron escrito en el cual oponen cuestiones previas de conformidad al numeral 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tacharon de falsedad los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de las actas que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 y 1381 ordinal 1 del Código Civil.
Luego, en fecha 23 de Octubre de 2025, el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito copias simples de los folios 83 y 84 del presente expediente.
De seguida, en fecha 30 de Octubre de 2025, los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREÉ DOMINGUEZ ANCIANI, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALECIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660, presentaron escrito de formalización de la tacha.
Luego, mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2025, el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito copias simples de los folios 83 y 94 del presente expediente. Luego, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2025, este Tribunal ordenó expedir copias simples de los folios solicitados que corren insertos en la presente pieza y en la misma fecha se expidieron las mismas.
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA
Los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREÉ DOMINGUEZ ANCIANI, parte demandada en la presente causa, asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, consignó escrito en fecha 21 de Octubre de 2025, tachando vía incidental los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de las actas que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 y 1381 ordinal 1 del Código Civil, dicho eso, y considerando que la parte demandada tachó de forma incidental el documento anteriormente descrito, es necesario para esta Juzgadora en acatamiento a las normas procesales a que nos atañe, hacer un análisis del procedimiento invocado por la parte demandada, para así hacer criterio con respecto a la situación jurídica solicitada.-
Es menester de esta Operadora de Justicia traer a colación lo que establece nuestra Ley Adjetiva sobre el referido procedimiento de tacha, vía tacha incidental invocada por la parte demandada, de cual su orden normativo está expuesto en los artículos 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 438
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
”Artículo 439
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
”Artículo 440:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De igual forma, y con respecto al presupuesto procesal anteriormente plasmado, y su procedimiento, (TACHA INCIDENTAL), la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente número AA20-C-2002-000851, ha ratificado y expuesto criterio sobre dicha situación, y la cual se transcribe en la forma siguiente:
“…En el caso de la tacha incidental, esta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente a que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado de contestación a la incidencia. En caso de que no se de contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación…
(…Omisis…)
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los limites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en el cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de la tacha y no otro…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De la Jurisprudencia antes transcrita, se puede connotar que sobre la situación jurídica de tacha vía incidental la parte promovente, deberá formalizar la misma, en el término indicado por la Ley Adjetiva Civil, esto es: “…deberá ser formalizada en el quinto día siguiente a que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso…”, tal y como lo expresa nuestro Máximo Tribunal, y en caso contrario, acarearía las consecuencias expuestas.
Si las cosas, y vistas las actas que conforman el presente expediente, como también, las normas procesales que nos rigen, es evidente que en fecha 23 de Septiembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas correspondiente a la citación de los ciudadanos OSLANDO LUQUEZ y MARIANA DOMINGUEZ, ya identificados, del cual, el día hábil de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, dejando constancia, que en fecha 21 de Octubre de 2025, los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREÉ DOMINGUEZ ANCIANI, parte demandada en la presente causa, asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660, consignó escrito en el cual opuso Cuestión previa conforme al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e invocó el procedimiento de tacha incidental, y a su vez, es necesario dejar constancia que concluido el lapso de contestación de la demanda, comenzaría a transcurrir el termino fijado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, todo esto, aclarando que dichos lapsos, deben cumplirse íntegramente, pues, es preciso, que nuestro Legislador estableció así, un Orden Público de dichas normas, por ello, no puede relajarse entre las partes o por el mismo Juzgador.
Es por ello, que es necesario hacer el cómputo en la presente causa desde la fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) (exclusive) hasta el día seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025) (inclusive), en la forma siguiente:
OCTUBRE 2025: viernes treinta y uno (31).
NOVIEMBRE 2025: Lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06).
Ahora bien, efectuado el cómputo de las fechas anteriormente mencionadas, es menester de esta Operadora de Justicia indicar que desde la fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual presentar escrito de formalización de tacha, luego del cual, al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, correspondía presentar escrito Insistiendo sobre la tacha, siendo el referido día, seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
Siendo preciso determinar, que la parte demandada no se insistió la tacha incidental propuesta y efectuada en fecha 21 de Octubre de 2025, infringiendo así la norma procesal antes transcrita.-
En este sentido, una vez formalizada la tacha del instrumento poder consignado en actas, se debe seguir procesalmente lo que establece el artículo 440 en su parte in fine:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento…”
Es así, que la tacha de instrumento público por vía incidental puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Así, que los lapsos son preclusivos en el procedimiento de tacha, y sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia de la Sala Político Administrativo 06 de marzo del año 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Gustavo Alvarez Vs PDVSA Petróleo S.A., Expediente No. 001050, Son. 0333; http://www.tsj.gob.ve/decisiones).
En el caso de marras, no se cumple con la parte in fine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ni con criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro máximo Tribunal, pues la parte demandada, no insistió en el quinto día siguiente después de la formalización de la tacha del mismo, el cual por ende, queda desechado del proceso, dándose cumplimiento a la parte in fine del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil:
“...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas del Tribunal)
Dicho esto, es importante resaltar que los términos y lapsos procesales deben dejarse transcurrir, conforme ha sido diseñado por la norma procesal, disminuir, relajar y/o simplificar la norma procedimental, se traduce en alteración del orden público procesal, coartando el derecho que tiene los justiciables de llevar a cabo y regirse bajo un procedimiento cónsone a la norma procesal, en el cual se le garantice su derecho a la defensa e igualdad, siendo deber del Tribunal no soslayar el procedimiento, y garantizar la tutela judicial efectiva, con la pertinencia que las partes deben cumplir fielmente con los lapsos o términos señalados por la Ley, ya que contrario a ello, sería una infracción contra las normas procesales que nos rigen.- ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jurisdicente observando que la parte demandada no consignó la insistencia de la tacha, en la oportunidad legal correspondiente, y por vía de consecuencia, debe declararse TERMINADA la tacha incidental propuesta por los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DOMINGUEZ, ya identificados, y DESECHADO EL INSTRUMENTO OBJETO DE TACHA, SIGUIENDO EL CURSO LEGAL DE LA PRESENTE CAUSA, lo cual se declarara en la parte dispositiva del presente fallo ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA LA INCIDENCIA POR LA FALTA DE INSISTENCIA DE LA TACHA propuesta por los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-10.080.608 y V-17.335.663, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; en la presente causa de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, en su carácter de ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Badi, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal número J-31156009-2, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia y DESECHADO EL INSTRUMENTO OBJETO DE TACHA, SIGUIENDO EL CURSO LEGAL DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.091 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 117-2025.
Exp Nº 39.091
acm
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