Expediente número: 39.054
Motivo: REIVINDICACIÓN
Sentencia número: 119-2025
ZBO/NF/LGM






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.700.060, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el número de teléfono; 0414-3673203, correo electrónico; ferreteriahdmiranda@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.10.311.133, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAZMÍN RICHARD MC GUIRE, MILANGI ANMARYS GONZÁLEZ CHIRINOS, OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.535, 89.420 y 85.953, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 183.561 y 100.494, respectivamente

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS)

I
RELACION DE ACTAS

Que en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y como Presidente de la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO, asistido por las Profesionales del Derecho TAIDEE VALBUENA y HERIKA ZABALA, consignó escrito de solicitud de medida de constante de siete (07) folios útiles, con ciento catorce (114) folios útiles sus anexos, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMO DIOS AL MUNDO.-

Posterior a ello, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud de medidas, se ordenó formar pieza y numerarse, y por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por la Profesional del Derecho HERIKA ZABALA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, solicitando ciertas situaciones planteadas, como también copia certificada.-

Es asi, que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este despacho dejó expresa constancia que los documentos marcados con letras correspondientes fueron consignados por el ciudadano JOSE RUPERTO VALERA CONTRERAS, en su propio nombre y también como Representante Legal Pastor Presidente de la Asociación sin Fines de Lucro IGLESIA PODER DE DIOS AMO DIOS AL MUNDO, y los cuales fueron consignados en original ad efectum videndi, los cuales fueron confrontados ante la Secretaria de este Despacho.

En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto ordenando expedir la copia certificada solicitada y se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples requeridas.

Que en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó y publicó Sentencia negando las medidas solicitadas por la parte demandada, con sus fundamentos de hecho y de derecho por cuanto la parte solicitante no cumplió con los extremos de Ley en referencia a las medidas preventivas, lo cual se transcribe el dispositivo correspondiente de la siguiente manera:
“PRIMERO: SE NIEGA, el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de la MEDIDA PREVENTIVA DE LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS solicitada por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 05 de Mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE NIEGA, el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la sociedad mercantil LA KARNICERÍA C.A., y sobre bienes que ésta sociedad posea, como maquinarias, equipos, con inventario de carne y productos perecederos y activos circulantes (materia prima, envases, utillaje), solicitada por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 05 de Mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE NIEGA, el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ACTOS DE INNOVACIÓN , MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN sobre el inmueble descrito por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha 05 de Mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN a la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas, Sindicatura de Lagunillas y al Concejo Municipal Lagunillas para que se abstengan de inscribir o celebrar actos relativos al inmueble con cedula catastral Nº 23-11-01-U-01-2212-06. Igualmente, SE NIEGA la solicitud de ordenar oficio a la Fiscalía Séptima Ministerio Público con competencia plena la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente Nomenclado MP-79342-2024, para que se abstenga de emitir cualquier acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.”

Luego, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Profesional del Derecho HERIKA ZABALA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, consignó escrito de solicitud de medidas constante de dos (02) folios útiles, con sesenta y nueve (69) anexos, mediante el cual solicito las siguientes medidas:
“…Ciudadana Jueza:
Con todo respeto, aclaramos desde el inicio que el Asiento Registral No. 4, protocolizado por el actor el 15 de julio de 2025, fue posterior a la Contestación de la demanda por parte de mis representados, la cual se presentó el 14 de Julio de 2025 (folios 53 al 57, ambos inclusive, pieza 03, vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe innovar sobre el objeto litis una vez trabada la controversia. En otras palabras: el actor, sabiendo que ya había sido contestada la demanda, actuó con dolo al inscribir un dia después un asiento que modifica linderos y medidas del bien, violando normas de orden público y el derecho a la defensa de mis representados, quienes ocupan legítimamente el inmueble desde hace mas de 20 años. Este acto no solo es ilegal, sino que atenta contra la seguridad jurídica y la buena fe procesal, principios consagrados en la Constitución (Art. 26 y 49) y el Codigo Civil (Art. 6).
POR ESTAS RAZONES, SOLICITAMOS LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DE LA LITIS:
1. Prohibición de enajenar y gravar el inmueble en materia de la litis.
2. Anotación de la litis en el Registro Público.
3. Medida innominada de prohibición de innovar sobre el bien, tanto en los documentos del actor como en los registros administrativos.
4. Comunicación de estas medidas al Registro Público, Oficina de Catastro Municipal, Concejo Municipal y Sindicatura del Municipio Lagunillas, con el fin de garantizar la inmutabilidad del bien mientras se sustancie el juicio…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es así, que en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y se indicó que por auto por separado se pronunciaría sobre lo conducente.-

Luego, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada HERIKA ZABALA, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirva declarar las medidas solicitadas y oficiar al Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

II
MOTIVACIÓN

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones de derecho y el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)


Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”

En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva solicitada, en el caso que nos atañe, es de resaltar que este Juzgado puede acordar las providencias cautelares que se consideren adecuadas, mientras la parte solicitante haya cumplido con los presupuestos procesales, exigidos en la norma in comento, y que se cumplan todos, deben coincidir, pues al faltar uno de ellos hace sucumbir dicho pedimento. No obstante, la amplitud de tal señalamiento en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Es por lo cual, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, pero en virtud que la parte solicitante solicitó además de las medidas típicas que establece nuestra Ley Adjetiva, Medidas preventivas Innominadas, su estudio y apreciación debe ser más amplia de conformidad con nuestras normas procesales.

Siendo entonces, que la parte demandada solicito medidas preventivas nominadas e innominadas, las cuales, las segundas de estas; están establecidas en la parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a esto, y como el Juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA), es de considerar que la solicitud de; Anotación de la litis en el Registro Público, medida innominada de prohibición de innovar sobre el bien, tanto en los documentos del actor como en los registros administrativos y comunicación de estas medidas al Registro Público, Oficina de Catastro Municipal, Concejo Municipal y Sindicatura del Municipio Lagunillas, con el fin de garantizar la inmutabilidad del bien mientras se sustancie el juicio, corresponde a MEDIDAS ATIPICAS, estando englobada fuera de las tres medidas nominales establecidas, por ello, es necesario traer a colación un tercer presupuesto procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva, de indispensable consideración, para este tipo de medidas atípicas, en el articulo 588 como lo es; 3) PERICULUM IN DAMNI, con base al Parágrafo Primero del artículo antes mencionado, el Juez puede acordar las providencias cautelares “que considere adecuadas”, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Ante este colorario, es menester analizar y declarar si se cumplen los presupuestos procesales o requisitos establecidos por nuestro legislador y doctrina, para que sea procedente o no, la medida innominada solicitada, en este sentido, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

DEL FUMUS BONIS IURIS:

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, expuso en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se constataba, de la forma siguiente:
“…Contamos con posesión pública, pacifica, continua y con ánimo de dueño desde el año 2004, lo cual nos acredita como poseedores legítimos y presuntos propietarios por prescripción adquisitiva (Art. 772, 1952 y ss. Código Civil).
Documentos que lo acreditan (todos anexos)
DOCUMENTO FINALIDAD
Copia del Escrito del Libelo de Accion Reivindicatoria, Folios 02 al 71 de la P01 Se evidencia la fecha de la presentación de la demanda y los anexos que acompañaron al libelo
Escrito de Contestación de esa Demanda de fecha 14/07/2025, folios 53 al 57 de la P03 Acredita la fecha en al cual quedó trabada la Litis (343 CPC)
Escrito de Promoción de Pruebas parte demandante contentivo del Asiento 4 ante el Registro Público, Folios 75 al 85 P03 Acredita la fecha 15/07/2025, la modificación ilegal del objeto petendi violentando el articulo 343 CPC una vez trabada la litis.
Declaraciones juradas de mejoras notariadas Acreditan ocupación física y mejoras realizadas
Declaraciones juradas notariadas del año 2009 justificativo de Testigos y Declaración Jurada Testimonio de posesión pública y notaria.
Cartas de residencia expedidas por el Consejo Comunal Acreditan vecindad y ocupación continua
Recibos de Pago de servicios públicos (agua, luz, aseo) Acreditan posesión pacifica y continua.
Inspección catastral No. 42 (Abril 2024) Demuestra que la ocupación real coincide con la nuestra y el actor ahora la pretende, siendo que fue otro el objeto peticionado en su libelo
…”

De lo expuesto por la parte demandante, observando las instrumentales indicadas en el escrito bajo análisis, las cuales algunos de dichas instrumentales encuentran reposando en la Pieza Principal de esta causa, es de aclarar que como establece la doctrina anteriormente transcrita, el presente requisito de procedibilidad no es más que aquel cálculo de probabilidades que hace el Juzgador con el fin de evaluar que la medida solicitada; cumpla el propósito legal establecido (asegurar que la causa no quede inejecutable, dándole al Sentenciador hechos jurídicos para determinar un posible humus, sin que esto sea un motivo de fondo), por ello, nuestra Ley Adjetiva establece la viabilidad de las diferentes medidas típicas previstas en el artículo 585, todo esto, sin pronunciarse en los hechos jurídicos debatidos de la causa, el cual es propósito de una posible definitiva, sin embargo, el presente requisito es un preventivo cálculo o un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Dicho eso, observando las documentales consignadas en la Pieza Principal de esta causa, indicadas en el escrito de Solicitud de Medidas bajo análisis, es criterio de esta Operadora de Justicia que dichas instrumentales no comprueban por si solas el FUMUS BONIS IURIS, ya que si bien la parte demandante trajo a las actas procesales el estudio de diferentes documentos que podrían acreditar su derecho al desenvolvimiento de la causa, estas no pueden determinarse como un humus en esta etapa inicial del procedimiento, ya que sola la simple manifestación de este requisito podría determinarse con un Juicio de fondo. ASI SE ESTABLECE.

DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.

De dicho presupuesto procesal, es necesario proceder al estudio del PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual la parte demandante en su escrito de solicitud de Medida indicó que el mismo se configura con lo expuesto en él, el cual es pertinente transcribir parcialmente el escrito de solicitud de medida referente a este requisito, en la forma siguiente:
“…El actor, a pesar de tener conocimiento pleno de la litis, inscribió fraudulentamente el Asiento Registral No. 4 el 15 de Julio de 2025, modificando linderos y medidas del inmueble, adaptándolos a la inspección catastral No. 42 que nosotros solicitamos y que demuestra nuestra ocupación legitima.
Este acto constituye:
• Fraude Procesal (Art. 26 CRBV: derecho al debido proceso)
• Tentativa de apropiación indebida durante el curso del juicio.
• Violación del principio de buena fe (Art. 6 Código Civil)
• Alteración del objeto de la litis, lo cual es prohibido por el ordenamiento jurídico (Art. 588, Parágrafo 1° CPC: prohibición de innovar)…”

De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que la parte interesada no consignó ninguna instrumental conjuntamente con su escrito de solicitud, el cual demostrara o indicara una prueba fehaciente que determine el presente requisito, a este motivo, este Órgano Jurisdiccional determinar que dichos argumentos no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; pues, la simple manifestación, no demuestran por si solos una posible perturbación, riesgo o afectación que implicaría la demostración del mismo, tomando en cuenta que este requisito debe ser no una simple manifestación, sino acompañada adicional una prueba instrumentalizada, dándole claridad al Juzgador sobre un posible humus de una forma objetiva, asimismo, es notorio indicar que en referencia a la documental del asiento registral número 4 del quince (15) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), dicha documental la apreciación, determinación o pronunciamiento de la misma, podría considerarse un pronunciamiento previo, ya que los hechos que pretende determinar el solicitante son situaciones de hecho o de derecho ajenos a esta etapa presuntiva.

Por ello, es de determinar que la parte demandada no aportó medios de pruebas suficientes que determinen el presente requisito, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de la medida cautelar bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE CONSIDERA..

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora debe considerar todos los extremos de ley necesarios: como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, los cuales conjuntamente le dan certeza al Juzgador de que la Medida solicitada cumplirá fielmente el propósito destinado a ejecutar, y dado el caso expuesto actualmente, la solicitud efectuada por la parte demandante no contiene esos requisitos indispensables establecidos por el legislador, denotándose de actas que la parte actora no proporcionó a este Tribunal las pruebas necesarias del peligro, y es indispensable para esta Aplicadora de Justicia abarcar los presupuestos necesarios por la ley. ASI SE DECIDE.

DEL PERICULUM IN DAMNI:
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.

Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Es de resaltar, que al solicitar una medida innominada la parte solicitante además de cumplir con los requisitos procesales anteriormente mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), tiene la carga de indicar, manifestar y proporcionar prueba suficiente que determine acciones que atenten contra el patrimonio, negocio o situación jurídica, que este plasmado bajo las circunstancias que tuviera el peticionario de autos, ya que el simple procedimiento judicial interpuesto por sí solo, no puede determinarse como prueba a favor de un posible daño inminente, sino que el mismo debe ser probable y acreditado, una conducta que podría atentar en sí mismo con la continuidad del proceso, asimismo, es de aclarar nuevamente que la parte solicitante en su escrito de solicitud de medidas; no manifestó o consignó algún medio de prueba que indicara sobre este requisito de procedibilidad, y de una revisión exhaustiva a dicho escrito, no indicó algún argumento sobre el periculum in damni, lo cual llama la atención para esta Operadora de Justicia que el solicitante ignoró, desconoció o paso por alto este requisito sine qua non, y que por ser el Juez conocedor del derecho, debe obligatoriamente recalcarlo.

A este motivo, para aquí quien suscribe; al no haber sido consignado exposición alguna, como tampoco algún medio de prueba eficaz que acreditara sobre este presupuesto procesal denominado periculum in damni, o en la etapa inicial del procedimiento, tomando en cuenta el estudio de las medidas innominadas solicitadas en la presente causa, es dable para esta Juzgadora indicar que no se cumplen los presupuestos procesales referente a este tercer requisito de procedibilidad, al no encontrarse cubiertos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte solicitante mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho HERIKA ZABALA, antes identificada, consignó junto con su escrito de solicitud de medidas, los siguientes documentos:

1. Copia simple de solicitud de Inspección Catastral de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), dirigida a la Directora de Catastro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Lcda. MARTA MORALES, suscrita por la Secretaria de la Iglesia PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, Abogada NEIDA MARGARITA QUINTERO, con sus anexos.
2. Copia simple de Asiento Registral de fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
3. Copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, identificado en actas.
4. Copia simple de documento de declaración de mejoras realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 28, Tomo 41, de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
5. Copia Simple de declaración jurada de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 28, Tomo 21, folios 83 al 86.
6. Copia simple de documento de aclaratoria de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el número 44, Tomo 9.
7. Copia simple de documento de aclaratoria de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 31, Tomo 8, folios 185 al 188.
8. Copia simple de la declaración jurada de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), realizado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 36, Tomo 15, folios 108 al 110.
9. Declaración Jurada del ciudadano JAVIER MOLLEJA BASALO, titular de la cédula de identidad número V.-13.361.090, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 56, Tomo 8, sobre la construcción de bienhechurías, reacondicionamiento, reestructuración y construcción de las mejoras por orden y cuenta del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS.
10. Copia simple del Justificativo de Mejoras, de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve (2009), evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y sus anexos.
11. Declaración Jurada de Aclaratoria, realizada por el ciudadano JOSÉ RUPERTO, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), número 62, Tomo 8.
12. Copia simple de facturas y recibos de pagos de servicios públicos, constante de treinta (30) folios útiles, desglosados de la siguiente manera:
• Folio ciento ochenta y siete (187): Recibo de Hidrolago y factura N° 1048 de Audio Visión Musical 45.
• Folio ciento ochenta y ocho (188): Facturas 0304 y 1061 de Servicios Profesionales Integrales ASAF UBARNE.
• Folio ciento ochenta y nueve (189): Solvencia de Aseo Urbano N° 0124-09 de SATECA.
• Folio ciento noventa (190): Factura y recibo de ENELCO.
• Folio ciento noventa y uno (191): Factura y recibo N°00-07556162, de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
• Ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) ambos inclusive: Constancia de no sujeción del Impuesto Municipal sobre Inmuebles Urbanos.
• Folio ciento noventa y cuatro (194): Factura N° SERIE05C11000000000136664 de fecha 23/01/2012, correspondiente a CORPOELEC.
• Folio ciento noventa y cinco (195): Recibo de pago y factura correspondiente a CORPOELEC, asimismo, recibo de pago de HIDROLAGO bajo el número de comprobante 13125227.
• Folio ciento noventa y seis (196): Factura de CORPOELEC N°SERIE05C11000000002688515 de fecha 20/09/2013, factura de HIDROLAGO N°16585891 de fecha 22/08/2013.
• Folio ciento noventa y siete (197): Factura de SEDEMAUL, bajo el N° 07710, de fecha 14/07/2014.
• Folio cierto noventa y ocho (198): Recibo de pago CORPOELEC, de fecha 03/02/2012 y factura N° 00043033 de L Y M REFRIGERACIÓN OJEDA, C.A.
• Folio ciento noventa y nueve (199): Factura N°00073273 de H.D VENEZUELA, C.A., facturas N° 00010171 y 00102599 de FERRETERÍA HD MIRANDA, C.A.
• Folio doscientos (200): Comprobante de pago HIDROLAGO N°13120469, factura N° 00004680 FERRETERÍA ZULIA, C.A., facturas N°00006962 y 00006607 FERRETERÍA Y PURIFICADORES TAMAYO, C.A.
• Folio doscientos uno (201): Factura emitida por SEDEMAUL bajo el N°566566 de fecha 08/12/2022.
• Folio doscientos dos (02): Factura N° 091116 SEDEGAS, de fecha 31/12/2022, solvencia municipal de gas domestico.
• Folio doscientos tres (203): Factura N° 07710 emitida por la Directora General de SEDEMAUL en fecha 15/07/2014.
• Folio doscientos cuatro (204): Recibo de pago y factura N°SERIE05C11000000005538992 emitida por CORPOELEC en fecha 22/06/2015.
• Folios doscientos cinco (205): Factura N° 0059486 emitida por SEDEGAS en fecha 16/11/2016.
• Folio doscientos seis (206): Certificado N° S-001156 expedido por INVERSIONES Y SERVICIOS CT, C.A., de fecha 19/06/2024.
• Folio doscientos siete (207): Factura N°00008388 emitida por INVERSIONES Y SERVICIOS CT, C.A., de fecha 19/06/2024.
• Folios doscientos ocho (208) al doscientos once (211): Copias en formato digital emitidas por el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR.
• Folio doscientos doce (212): Certificado de Pago de Aseo Urbano N° S-004551, emitido por INVERSIONES Y SERVICIOS CT, C.A., en fecha 09/05/2025.

13. Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “CASCO CENTRAL II”, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la vocera de Unidad Administrativa y Finanzas, ciudadana ANDREINA MATA, titular de la cédula de identidad número 18.795.378.
14. Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “CASCO CENTRAL II”, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la vocera de Unidad Administrativa y Finanzas, ciudadana ANDREINA MATA, titular de la cédula de identidad número 18.795.378.
15. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, con número V103111338.
16. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO, con número J-295217390.

Procede de esta manera este Tribunal a pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas por la parte demandada:

 De la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, es una medida cautelar o preventiva típica contemplada en el derecho procesal venezolano, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, principalmente en el Artículo 600 y siguientes, en concordancia con el Artículo 588, ordinal 3° y el Artículo 585 del mismo Código. Su objetivo es inmovilizar los bienes inmuebles, limitando el derecho de disposición (ius abutendi) del propietario para:
• Impedir su venta o transmisión a terceras personas (Enajenar).
• Impedir la constitución de gravámenes (como hipotecas) que disminuyan su valor o constituyan derechos reales de favor a terceros (gravar).

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.203 de fecha 15-11-00, ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos, en tal sentido expresa lo siguiente:

“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos, medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesta de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”… (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Por lo tanto, aquí en la presente causa, y como fue señalado en la resolución dictada por este Tribunal primigenia de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), ya hay un primer desconocimiento de la parte solicitante de la medida sobre el derecho de propiedad de otro, y este derecho de propiedad debe ser estrictamente dilucidado por este Juzgado, lo cual no le corresponde hacerlo en sede cautelar, esto quiere decir, que en un pronunciamiento de medida, debe ser el Juez estrictamente celoso en cuanto a los derechos a dilucidar de ambas partes que corresponde a una cuestión de fondo, lo cual hace, que indefectiblemente esto se deduzca en la parte de cognición de la presente causa, sin que pueda este Tribunal realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, consecuentemente, la parte demandada con las pruebas presentadas con la solicitud de la medida preventiva in comento no ha justificado la necesidad de la medida, que tiende a resguardar el bien objeto de litigio, o ese humus de peligro que indique que el demandante enajene el inmueble del cual dice ser propietario.

Debido a que, si el actor o demandante, haya modificado la situación real del inmueble, en cuanto ha linderos y medidas, como lo expuso la parte demandada, mediante un documento que pudiese estar con la modalidad de registro público, esto también forma parte del análisis del el Juzgador en la oportunidad procesal respectiva, ya que contiene asunto a ventilar en lo principal del pleito, y no puede pretender la parte demandada el resguardo o amparo, bajo la medida solicitada, del bien inmueble objeto de litigio, cuando según su dicho fue producto de enajenación y gravamen por parte del demandante, pues no tiene razón de ser la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo propósito y espíritu procesal fue indicado en párrafos anteriores. ASI SE CONSIDERA.

Razón por la cual, yace indefectiblemente que esta Juzgadora, revise más allá que la simple apreciación y alegación de un peligro, lo cual ya no parece ser evidente, ni eminente de los autos, y que haga suponer con elementos probatorios suficientes el aseguramiento subjetivo, capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa como es la propiedad, modificándose así el título jurídico que debe tenerse sobre los bienes que son objetos de estas medidas, sustituyendo el principio de posesión por el de propiedad, fundamento suficiente para que este Tribunal pueda concluir que no fueron cubiertos los extremos requeridos conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la solicitud de medidas. ASÍ SE DECIDE.

 De la Anotación de la Litis (o Anotación de la Demanda) es una medida de publicidad procesal cuya finalidad es prevenir a terceros sobre la existencia de un juicio que tiene por objeto la modificación, constitución o extinción de un derecho real registrado sobre un bien inmueble o mueble registrable.

Su fundamento principal en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra en el Artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, el cual exige el registro de:
“Las demandas a que se refieren los números 1° y 2° del artículo precedente (demandas sobre propiedad o derechos reales, o que pretendan la nulidad o resolución de actos registrados), y las que tengan por objeto obtener cualquiera de los demás actos sujetos a registro. Tanto éstas como los actos y sentencias a que se refieren el artículo 1.920 y el ordinal anterior, producen efectos respecto de terceros, desde la fecha de su consignación en la Oficina de Registro competente.”

En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquiriente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica. Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.

Ahora bien, lo que bajo el procedimiento de REIVINDICACIÓN que nos ocupa será dilucidado en la etapa procesal correspondiente, entiéndase con ello que, las medidas no sólo deben ser justificadas y proporcionadas en esta etapa procesal, sino a su vez cumplir con los requisitos intrínsecos de cada una de ellas, no existe base sólida en este sentido, que permita al Juzgador en ésta fase procesal verificar que el derecho reclamado por el demandado es probable, por lo tanto, inoficiosa sería la presente medida cuando ya la posesión puede presumirse demostrada de forma ostensible por quien la detenta, que es la misma parte demandada, quien no demanda la Reivindicación, siendo una anotación de la Litis redundante, pues el ejercicio de la posesión ya es pública por otra persona, razón por la cual, al no encontrarse cubiertos los extremos para este tipo de solicitud SE NIEGA la Medida Preventiva solicitada sobre la ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS. ASI SE DECIDE.


 De la Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre el bien y las que se refieren a la Prohibición de Contratar/Actuar sobre bienes o registros son providencias cautelares de carácter innominado en el derecho procesal venezolano.

Se fundamentan en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga al Juez un Poder Cautelar General y Amplísimo para decretar:
“cualesquiera disposiciones complementarias para aseguras la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado y, en su defecto, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

La Prohibición de Innovar busca mantener el statu quo de hecho o de derecho existente al momento de la interposición de la demanda. Su finalidad es evitar que la situación sea alterada por actos de las partes que puedan hacer ilusoria o inejecutable la sentencia definitiva.

Ahora bien, siendo ésta una medida atípica o innominada, contempla que se encuentren cubiertos los extremos de ley, a saber: FUMUS BONIS IURI, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, este último del cual se ha recalcado infinidades de veces doctrinal y jurisprudencialmente que consiste en el peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia, ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, siendo que al principio de la tutela judicial efectiva, el juez puede acordar una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida, de tal manera, que apreciándose de las actas que no media en la presente etapa procesal prueba suficiente que haga presumir que existe un peligro inminente, o grave que amerite el decreto de la medida solicitada de forma necesaria o urgente, se destaca que no están dadas las circunstancias para acordar la misma, aunque sea perfectamente posible que el mismo juez en un momento determinado y posteriormente encuentre suficientes elementos que la hagan procedente, sin que con ello comporte una lesión per se a la esfera subjetiva de aquel contra quien obra la providencia.

De tal manera, no basta sólo anunciar un hecho sino comprobar con determinadas razones y pruebas suficientes y contundentes, por lo que, alegando la parte demandada, que el actor ha enajenado a través de documento la situación de linderos del inmueble objeto de litigio, hace presumir que no hay una amenaza o daño posible, sino que ya ha acontecido, y no cumple con el requerimiento de los requisitos de ley para este tipo de solicitud de medida, o aptos para que este Tribunal considere que en la presente se cumplió con los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva solicitada por lo que se NIEGA la misma en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.


A esto, observando el escrito de solicitud de medida bajo análisis, llama la atención para aquí quien suscribe que todo pedimento debe ser lógico, conciso y preciso, demostrando el Justiciable una narración consistente a lo que requiere, indicando no solo una definición de los conceptos doctrinales que el Juez reconoce a simple vista, sino, exponer circunstancias jurídicas o de hecho que determinen un posible humus, ya que la sola indicación de la norma procesal por el cual se rige una figura, no es suficiente como para determinar lo que establecen los requisitos procesales, es por ello, que es de considerar y reiterar que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), a esto, si bien la parte debe indicar en su escrito conceptos doctrinales, jurisprudenciales y normativos, estos no deben ser el único medio por el cual traer un pedimento, sino que adicional a ese concepto, debe ser acompañado de una fundamentación en el caso que quiere determinar el interesado al Juez, sin tocar el fondo de la causa, pero si una razón de aseguramiento de sus derechos e intereses y al procedimiento en sí mismo. ASI SE CONSIDERA


De tal manera, en consideración de los razonamiento antes expuestos, es deber insoslayable y forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR las Medidas innominadas y típica solicitadas por la Profesional del Derecho HERIKA ZABALA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, y se niega las consecuentes participaciones de ley respectivas, lo que se dispondrá en la dispositiva de esta resolución. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al respecto éste Tribunal considera necesario formular algunas consideraciones en torno al FRAUDE PROCESAL nombrado por la parte demanda en su escrito, quien no señaló otra cosa al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 00-1722, en relación a las vías procesales para atacarlo y enervar sus efectos, ha señalado:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiéndose administrar justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener falos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combina con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de la partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”


Ahora bien, previo a un análisis de ello, dado por la Sala Constitucional sobre tal enunciado de Fraude Procesal, lo cual no debe ser una simple enunciación de fraude, jurídicamente se establece que el mismo debe ser debidamente sustentado y probado, cuestión que no fue expuesto en el escrito de solicitud de medidas, siendo insuficiente tal alegato, pues se hizo mediante una narración genérica, que debe ser abundante en cuanta a probanza se requiera, lo cual no puede sentenciar este Tribunal sin los aspectos legales que le conciernen, y en el entendido de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tomará de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las castrarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, y cualquier acto contrario a la justicia y al respeto de los litigantes. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.700.060, en contra del ciudadano JOSÉ RUPERTO VALERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.311.133, y la Asociación Civil IGLESIA PODER DE DIOS, AMÓ DIOS AL MUNDO:

PRIMERO: SE NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de la MEDIDA PREVENTIVA DE LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O LITIS solicitada por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), y se niega las consecuentes participaciones de ley respectivas.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el inmueble descrito por la parte demandada en el escrito de solicitud de medidas presentado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), y se niega las consecuentes participaciones de ley respectivas- ASI SE DECIDE.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha anterior siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 P.M.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 119-2025, en el legajo respectivo.

La Secretaria,





Sentencia Nº: 119-2025.-
Exp Nº: 39.054
ZBO/NF/LGM.-