Expediente número: 38358.
Motivo: ACCIÓN DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Número de Sentencia: 120-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.175.633, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA, MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.867.676, V.7.731.815 y V.14.449.135, respectivamente, domiciliados en la Calle Padre Olivares, Casa S/N, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio del estado Zulia y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ PINILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.828.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO y EVERT ATENCIO AÑEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.331 y 37.816, respectivamente.
DEFENSORA AD- LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA, parte co-demandada, ciudadanos RAMÓN PINILLO y JOSÉ PINILLO: Profesional del Derecho YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702.
DEFENSORA AD- LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA: Profesional del Derecho TAIDEE ROSA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Enero del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, fue recibido el presente expediente en declinatoria de competencia del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo del juicio ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la Ciudadana MARI ALBARRÁN en contra de ROMAN DAVID, JOSÉ ÁNGEL, MARÍA JOSÉ Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ PINILLO. En consecuencia, el Tribunal le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro cronológico.
Después, en fecha dos (02) de Marzo del año 2017, la Jueza Titular de éste Tribunal MARÍA CRISTINA MORALES, para ese entonces, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa y no hubo condenatoria en costas.
De seguidas, en fecha siete (07) de Marzo del año 2017, mediante auto el Tribunal remitió el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a la sentencia dictada y publicada en fecha dos (02) de Marzo del año 2017. En la misma fecha, se remitió con oficio Nº38358-175-17.
Ahora, en fecha trece (13) de Junio del 2017, se recibió y se le dio entrada al presente expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por consiguiente, en diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio del 2017, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que se sirva de nombrar Defensor Ad litem a los Herederos Desconocidos del presente caso.
De lo anterior, en fecha tres (03) de Julio del 2017, vista la diligencia que antecede, el Tribunal mediante auto designó como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cu-jus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, por la cual, se le ordenó a la abogada en ejercicio antes mencionada, a que comparezca al Tribunal para la Juramentación de Ley.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado para ese entonces, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, identificada en actas.
Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2017, la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, prestó el juramento de Ley, para el cargo asignado de defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA.
De seguidas, en fecha primero (01) de Agosto del 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMÍREZ, ya identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se sirviera librar Recaudos de Citación a la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, de la presente causa.
En consecuencia, por auto de fecha dos (02) de Agosto del 2017, el Tribunal proveyó lo conducente y emplazó a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ en su carácter de Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del Cu-jus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA para exponer los alegatos correspondientes en defensa de sus representados. En la misma fecha anterior, la suscrita Secretaria dejó constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas.
Luego, en fecha cinco (05) de Octubre del 2017, el Juez Suplente de éste Juzgado, JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en la misma fecha anterior, se libraron Recaudos de Citación a la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del Cu-jus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA.
Después, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado JESÚS RINCÓN consignó una Boleta de Notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ, con el carácter acreditado en actas.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2017, por escrito de la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ con el carácter acreditado en actas, presentó escrito contentivo de alegatos.
Ahora, en fecha veinte (20) de Noviembre del 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMÍREZ, solicitó al Tribunal que se sirviera de librar los Recaudos de Citación a la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del Cu-jus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA.
De seguidas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2017, el Juez Titular de este Juzgado MARÍA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente causa de fecha 14 de Julio del 2016. Se emplazó a la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del Cu-jus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA. Por otra parte, se le instó a la parte demandante a consignar las copias simples correspondientes.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) Enero del año 2018, mediante diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, NERYS RAMÍREZ, consignó las copias simples respectivas con el objetivo de que se certificaran con el fin de llevar a cabo la citación de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA.
Luego, en auto de fecha veintinueve (29) de Enero del 2018, el Juez Suplente de éste Juzgado JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, se libraron Recaudos de Citación a la Defensora Ad Litem de los co-demandados ROMAN DAVID y JOSÉ ÁNGEL PINILLO.
Por consiguiente, en fecha Cinco (05) de Marzo del 2018, el Juez Suplente de éste Despacho MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, el Alguacil Titular de éste Juzgado JESÚS RINCÓN, de ese entonces, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del Cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA.
Ahora, en fecha dos (02) de Abril del año 2018, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante del presente caso. Expuso que para la fecha ya transcurrieron 60 días desde la citación de MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, identificada en actas, y que solicitó emitir una nueva reposición de la causa solicitó que se libraran los recaudos de citación de la codemandada antes mencionada.
Por consiguiente, en sentencia número 048 de fecha Quince (15) de Mayo del año 2018, se declaró que se reponga la presente causa y no hubo condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Luego, en diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMÍREZ, se dio por notificada de la sentencia proferida de fecha 15-05-2018, a su vez, solicitó que se nombre Defensor Ad Litem a los Herederos Conocidos, ya que la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Después, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2018, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, solicitó al Tribunal que libraran Despacho de Notificación en virtud de la resolución dictada en fecha 15-05-2018. Asimismo, sugirió nombrar Defensor Ad Litem de los Herederos Conocidos al Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO.
De seguidas, en fecha dos (02) de Agosto del 2018, la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992 con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal que resolviera lo conducente a fin de que se designara un nuevo Defensor Judicial a los Herederos Conocidos, debido a que a la Profesional del Derecho antes mencionada, continuó con el cargo de Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal por auto de fecha catorce (14) de Agosto del 2018, designó como Defensora Judicial de los Herederos Conocidos a la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ ROBERTIZ, igualmente, de acuerdo en la sentencia repositoria dictada en fecha 15-05-2018, se designó como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus JOSÉ PINILLO a la Profesional del Derecho MAGALY MARÍN, a ambas, se les ordenó notificar para que comparecieran a este Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo. Por otra parte, se ordenó notificar a la Ciudadana MARÍA JOSÉ PINILLO, parte co-demandada en el presente caso. En la misma fecha anterior, se libraron las Boletas de Notificación.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2018, la Alguacil Temporal de éste Juzgado ALEXANDRA LISTA consignó una boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ ROBERTIZ, identificada en actas. Por otro lado, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2018, la Abogada en ejercicio LIGIA PÉREZ ROBERTIZ, identificada en actas, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para prestar la juramentación con el cargo asignado como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del Cujus JOSÉ PINILLO.
De lo anterior, por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año en curso, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado fijando el segundo día hábil de despacho para la nueva oportunidad de Juramentación de la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ ROBERTIZ. Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2018 la Abogada en ejercicio LIGIA PÉREZ ROBERTIZ, prestó el juramento de Ley con el cargo asignado de Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ PINILLO OCHOA.
Después, en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2018, la Abogada en Ejercicio NERYS RAMÍREZ, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandante del presente caso, solicitó al Tribunal que designara otro Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos, ya que la Profesional del Derecho MAGALY MARÍN no podía asumir el cargo por asuntos personales, por otra parte, sugirió como Defensores Ad litem a los Profesionales del Derecho TAIDEE VALBUENA y NELSON CARDOZO, respectivamente..
Luego, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2018, el Tribunal designó como Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ PINILLO OCHOA a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, a quién se le notificó comparecer a este Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha anterior, se libró Boleta de Notificación.
De seguidas, en diligencia de fecha trece (13) de Noviembre del año 2018, la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ ROBERTIZ, expuso que debido a una oportunidad de trabajo en el Consejo de Protección como Consejera Suplente, renunció al cargo asignado como Defensora Judicial de los Herederos Conocidos.
Después, en fecha Quince (15) de Noviembre del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMÍREZ BLANCO, solicitó al Tribunal que se sirviera de nombrar Defensor Ad Litem de los herederos Desconocidos al Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
De igual manera, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2018, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal que se sirviera de designar Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos. En la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado HELIER CARDOZO ROMERO, de ese entonces, consignó una boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, identificada en actas.
Posteriormente, en fecha Seis (06) de Diciembre del 2018, la Abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561 aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de Cujus JOSÉ PINILLO.
Por consiguiente, por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año 2018, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem de los Herederos Conocidos a la Profesional del Derecho MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 49.331, se ordenó notificar para que comparezca al Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
Luego, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2018, el Alguacil de este Tribunal, para ese entonces, HELIER CARDOZO expuso, que fue atendido por la Ciudadana MARÍA PINILLO MUJICA, parte co-demandada; pero se negó a firmar la Boleta de Citación.
De seguidas, en fecha nueve (09) de Julio del año 2019, la Juez Suplente ZULAY BARROSO OLLARVES se abocó a la presente causa. De igual manera, el Tribunal ordenó la notificación de las partes del juicio para la continuación del proceso por lo que en la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación de las partes.
Ahora, en fecha uno (01) de Agosto del año 2019, mediante diligencia la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se sirva de designar Defensor Ad Litem a los Herederos Conocidos debido a que la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ no se ha pronunciado con relación al cargo recaído en su persona.
Por otro lado, en fecha Siete (07) de Agosto del año 2019, el Alguacil de este Tribunal, para ese entonces, HELIER CARDOZO expuso que las Boletas de Notificación dirigidas a la Defensora Ad litem de los Herederos Conocidos la Profesional del Derecho MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, debido a que no pudo localizarla, las consigna para que sean agregadas a las actas.
Después, en fecha Nueve (09) de Agosto del año 2019, el Tribunal por auto designó a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, y se le ordenó notificar para que compareciera ante el Tribunal para la aceptación o excusa del cargo.
Luego, en fecha diez (10) de Febrero del 2019, en diligencia por correo electrónico suscrita por la Ciudadana MARI ALBARRAN BRICEÑO, parte demandante, solicitó la reanudación de la causa. A su vez, las suscritas Jueza y Secretaria dejaron constancia que se le ordenó al solicitante por vía correo electrónico comparecer el día 19-02-2021 con la finalidad de consignar los originales de la diligencia.
De seguidas, en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2021, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMIREZ, identificada en actas, compareció a este Juzgado para consignar la diligencia en físico de fecha 10-02-2021. Igualmente se dejó constancia que dicha diligencia fue confrontada su original en físico, la cual resultó ser fiel y exacta. En la misma fecha anterior, en diligencia por la Profesional del Derecho NERYS RAMIREZ, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante. Solicitó a este Juzgado la reanudación del presente caso.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2022, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Juzgado, que se designara Defensor Ad Litem de los Herederos Conocidos de los co-demandados, y también solicitó la citación de la Ciudadana MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA a los fines de su conocimiento en la reanudación del presente caso.
Luego, en fecha cuatro (04) de Julio del año 2022, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 07-12-2018, en consecuencia designó como Defensora Ad Litem de los Herederos Conocidos a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844, a quién se le notificó comparecer a este Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha anterior, se libró Boleta de Notificación.
Después, en fecha veintiuno (21) de Julio del 2022, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ BLANCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas de los folios 16 hasta el folio 34, ambos inclusive.
De lo anterior, por auto de fecha veintidós (22) de Julio del año 2022, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma, se le instó a que consignara las copias simples requeridas. Por consiguiente, en fecha trece (13) de Febrero del 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó boletas por falta de impulso procesal que fueron libradas por auto de fecha 08-07-2019. En la misma fecha, se agregaron a las actas. Igualmente, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó las boletas por falta de impulso procesar que fueron libradas por auto de fecha 14-08-2018. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
Luego, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó las boletas de notificación por falta de impulso procesal que fueron libradas por auto de fecha 09-08-2019. En la misma fecha, se agregaron a las actas. Después, en fecha Primero (01) de Marzo del 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó las boletas de notificación por falta de impulso procesal que fueron libradas por auto de fecha 09-07-2019. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
De seguidas, en diligencia de fecha Diez (10) de Mayo del año 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, solicitó la notificación de la Abogada en Ejercicio DALIA CONTRERAS con la finalidad de la reanudación de la presente causa. Por otra parte, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2023, el Alguacil natural de éste Juzgado, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de los herederos conocidos la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
También, en fecha Seis (06) de Junio del 2023, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS como Defensora Judicial de los Herederos Conocidos, no aceptó el cargo debido a estudios académicos, y en diligencia de fecha Doce (12) de Junio del año 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NERYS RAMÍREZ, solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad litem de los herederos conocidos en el presente caso.
Por consiguiente, por auto de fecha Trece (13) de Junio del año 2023, el Tribunal dejó sin efecto la designación como Defensora Ad Litem de los Herederos Conocidos a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS y designó como Defensor Ad Litem de los Herederos Conocidos a la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 152.702, a la cual se ordenó notificar para que comparezca al Juzgado a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libraron Boletas de Notificación.
Después, en fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023, el Alguacil Natural de éste Juzgado, consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial de los Herederos Conocidos la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
De seguidas, en fecha Tres (03) de Julio del año 2023, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, prestó juramento de ley en el cargo designado como Defensora Judicial de los Herederos Conocidos. Por diligencia de fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante, NERYS RAMÍREZ, solicitó al Tribunal la revisión de la presente causa para darle continuidad al proceso.
Posteriormente, en fecha Diez (10) de Agosto del 2023, el Tribunal en virtud de que fueron citadas la Ciudadana MARÍA JOSÉ PINILLO y las Defensoras Judiciales de los herederos conocidos y desconocidos, identificadas en actas; para que comparecieran ante el Tribunal a fin de que diera contestación de la demanda y oponga las defensas que creyere conveniente, de igual manera, se le instó a la parte demandante a que consignara las copias simples requeridas.
De seguidas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2023, por diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en Ejercicio NERYS RAMÍREZ. Consignó los Recaudos de citación de las defensoras Ad Litem de los Herederos Desconocidos y Conocidos. En la misma fecha anterior, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 04-12-2023 se libraron Recaudos de citación a las Defensoras Judiciales Profesionales del Derecho TAIDEE VALBUENA y YOMAIRA MATOS y a la Ciudadana MARÍA PINILLO.
Luego, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2024, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, Solicitó que se libraran recaudos de citación a las Abogadas en Ejercicio TAIDEE VALBUENA y YOMAIRA MATOS, ambas actuando con el carácter acreditado en actas, y de la Ciudadana MARÍA PINILLO, parte co-demandada de la presente causa.
De lo anterior, el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2024, instó a la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMÍREZ, a que aclarara y especificara sobre su pedimento ya que consta en actas en fecha 04-12-2023 se dejó constancia que se libraron los Recaudos de Citación a las partes.
Después, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2024, el Alguacil Natural de éste Juzgado, consignó Boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial de los Herederos Conocidos la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
Entonces, en fecha Veinte (20) de Enero del 2025, el Ciudadano Alguacil Natural de éste Juzgado, consignó Boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA. En la misma fecha, se agregaron a las actas.
Asimismo, en fecha Dos (02) de Abril del año en curso, la Jueza Suplente de éste Juzgado MARLYN GODOY DELGADO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó Boleta debidamente firmada por la Ciudadana MARÍA PINILLO MUJICA, parte co-demandada, y se agregaron a las actas.
Por consiguiente, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2025, presentado por la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del Cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, presentó escrito de contestación a la presente demanda y solicitó al Tribunal que el mismo fuese admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que la demanda fuese declarada sin lugar.
Por otro lado, en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2025, por escrito presentado por la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de los Herederos Conocidos del de Cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, presentó escrito de contestación a la presente demanda y solicitó al Tribunal que le diera curso legal a la misma y que la demanda fuese declarada sin lugar. De seguidas, en fecha Doce (12) de Junio del año en curso, la suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado Escrito de Pruebas por la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos la Abogada TAIDEE VALBUENA.
También, en fecha Trece (13) de Junio del año en 2025, la suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado Escrito de Pruebas por la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, y en fecha dieciséis (16) de Junio del 2025, la suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado Escrito de Pruebas por la Defensora Ad Litem de los Herederos Conocidos la Abogada la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS.
Luego, en fecha diecisiete (17) de Junio del año en curso, la suscrita Secretaria dejó constancia que fue presentado Escrito de Pruebas por la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante.
Después, por auto dictado por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de Junio del 2025, se ordenó agregar a las actas Escritos de Pruebas presentados por las Profesionales del Derecho YOMAIRA MATOS, NERYS RAMÍREZ y TAIDEE VALBUENA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 152.702, 49.331 y 183.561, respectivamente, con el carácter acreditado en actas.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2025, el Tribunal admite cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los Escritos de Pruebas presentados por las Profesionales del Derecho YOMAIRA MATOS, NERYS RAMÍREZ y TAIDEE VALBUENA, identificadas en actas. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMÍREZ, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Del Instituto Venezolanos De Los Seguros Sociales (IVSS) y al Consejo Comunal Roberto Aparicio II, de igual forma, el Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia para la evacuación de los testigos, en la cual, se le instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas. En la misma fecha, se libraron los oficios ordenados signándolos con los números 38.358-174-2025, 38.358-175-2025 y 38.358-176-2025.
De seguidas, en fecha veintisiete (27) de Junio del 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante NERYS RAMÍREZ, solicitó que la nombraran correo especial, y por auto de fecha Primero (01) de Julio del año en curso, el Tribunal instó al Alguacil Natural de este Juzgado, a fin de que exponga sobre la entrega de los oficios para darle continuidad al proceso.
Por otra parte, en fecha Dos (02) de Julio del año 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de que entregó los oficios signados bajo los números 38.358-174-2025 y 38.358-175-2025, respectivamente, dirigidos al DIRECTOR(A) DEL INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya copias de los oficios recibidos fueron agregados a las actas.
Luego, por diligencia de fecha dos (02) de Julio del 2025, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso que sustituía el poder que le fue otorgado a los Profesionales del Derecho EVERT ATENCIO, PATRICIA MANRIQUE y DORA CAMBERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.816, 209.053 y 41.014, respectivamente.
Por otro lado, en fecha Tres (03) de Julio del 2025, por medio de diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, identificada en actas, consignó copias simples del escrito de Pruebas con el fin de comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Por otra parte, en fecha Cuatro (04) de Julio del año en curso, la suscrita Secretaria dejó constancia que fue librado Despacho de Pruebas, y se remitió con oficio número 38.358-190-2025, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS URDD DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Entonces, en fecha Diez (10) de Julio del año 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de que entregó el oficio signado bajo el número 38.358-176-2025, dirigido al JEFE(A) DEL CONSEJO COMUNAL ROBERTO APARICIO II, cuya copia del oficio recibido fue agregado a las actas.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Julio del 2025, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, con el carácter acreditado en actas, consignó constancias de Residencias del Consejo Comunal Roberto Aparicio Casco Central Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, y en fecha dieciocho (18) de Julio del 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio NERYS RAMÍREZ, consignó dos (02) folios útiles de la respuesta al oficio dirigido a la OFICINA DEL SEGURO SOCIAL VENEZOLANO.
Por consiguiente, en fecha siete (07) de Agosto del año en curso, el Tribunal por auto ordenó agregar a las actas la comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y fueron agregadas las resultas a las actas.
Después, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, solicitó al Tribunal la revisión del expediente para darle continuidad a la causa.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2025, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día hábil de despacho, para que procediera la presentación de los informes respectivos. De seguidas, en fecha catorce (14) de Octubre del 2025, la Profesional del Derecho NERYS RAMÍREZ, Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa. Solicitó copias simples de los folios 166 al 167, ambos inclusive, y de folios 200 al 202, ambos inclusive.
Por auto dictado por el Tribunal de fecha quince (15) de Octubre del 2025, se ordenó expedir las copias simples respetivas y en la misma fecha, se expidieron las copias simples solicitadas.
Luego, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año en curso, fue presentado escrito de informes por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NERYS XIOMARA RAMÍREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Acción Declarativa de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, ambos identificados en actas, acción que tiene su fundamento, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial y el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
Es así, que al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:
1. En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;
2. En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por lo último,
3. Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión estable.
No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta operadora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y la sana crítica, máximas de experiencia, se permite transcribir parcialmente el fallo de fecha 15 de Julio de 2.005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además, de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante esa vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador destaca, que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí, sin que existan dificultades que impidan el matrimonio.
Por otra parte, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal)
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Desde aproximadamente el 04 de Julio de 1.998 hasta el 20 de febrero de 2.013 Sostuve una relación concubinaria con el de cujus JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.828.231, quien falleció Ab-intestato el día 20 de Febrero del año 2.013… nuestra relación concubinaria por quince (15) años en forma permanente, pacifica ininterrumpida tratándonos en las relaciones familiares, amigos vecinos como marido y mujer; existiendo entre nosotros la cohabitación permanente, consuetudinaria asistiéndonos en todo momento… es de hace notar, ciudadano Juez que nuestra relación nos asistimos en momentos de enfermedad... ya que era prácticamente imposible su movilización solo…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la demandante en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA.
Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Omissis.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.”
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que una vez admitida la presente demanda, se llevó a efecto el emplazamiento de los Herederos Desconocidos del de-cujus ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, mediante la publicación de edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano, sin embargo, no se presentó ningún interesado dentro del lapso fijado, ni por si ni por medio de apoderado; en razón de lo cual se designó los defensores judiciales, quienes mediante escrito presentados en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) y veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025); contestaron la demanda negando, rechazando, contradiciendo en todas y cada una de las partes la misma.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos. En consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1) Copia Fotostática de la cédula de identidad número V-9.175.633 de la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO.
Con respecto, a ésta probanza es de advertir que este instrumento consignado conjunto al libelo de la demanda, no son un medio de probar los hechos debatidos en el presente Juicio, sino, una muestra de la identificación de la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, ya identificado, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil catorce (2014), acta número 136.
De esta documental se constata que el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, falleció el día veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2013), y en la referida acta se evidencia que dicho de cujus dejó tres (03) hijos, ROMÁN JESÚS, JOSÉ ÁNGEL Y MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA y dejó bienes; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, la misma se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario, en los lapsos tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero esta probanza por sí sola no resuelve la controversia, aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcadas con las letras “B”, “C” y “D” en tres (03) folios útiles copias de fotografías presuntamente de los ciudadanos MARY DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO y JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, anteriormente identificados.
Al respecto, mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia que dentro de las documentales consignadas, la parte demandante promueve una serie de impresiones fotográficas, sin embargo, la parte demandante debe, en un principio demostrar circunstancias tanto de hecho como técnicas con relación a las fotos consignadas, tales como el lugar, el momento y fecha de las mismas, toda vez que, siguiendo el principio de control de la prueba, las mismas deben ser analizadas y estudiadas, así como también presentadas en el presente proceso siguiendo las reglas de la sana crítica, y cumpliendo con requisitos que guarden relación con la tecnicidad y la historicidad de las mismas, es decir, que no basta con simplemente presentar las impresiones fotográficas donde aparecen los ciudadanos MARY DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO y JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, sino que también se requiere que las mismas contengan información sobre el hecho controvertido, como lo es en este caso la relación concubinaria, toda vez que es menester a criterio de ésta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mismas o no, en el caso bajo estudio dichas fotografías no fueron impugnadas.
Por otro lado, las fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro A.R.-Romberg “…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo IV, página 111).
De allí, que como documentos privados de porvenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Es decir, que teniendo en cuenta que no expresa la parte demandante en su escrito de quien provienen esas fotografías, es decir, quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, ésta Juzgadora considera que provienen de un tercero o más, que no son parte del juicio.
Por lo cual, al no constatar mediante los mecanismos destinados para tal fin, a través de un experto, las condiciones de las fotografías en cuanto al tiempo en el cual fueron tomadas e impresas, aunado a lo antes expuesto, se desestima la probanza bajo análisis y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
4) Marcadas con las letras “E” y “F”, constante de dos (02) folios útiles, Facturas del Comercial “JAPONESA”, C.A. y ALMACÉN LA GLORIA, C.A., signadas bajo los números 00118 y 2810, respectivamente, y de fecha 26 de Marzo de 2001 y 26 de Julio de 2007, respectivamente.
Con respecto a esta documental promovida por la parte demandante dentro del Thema Probandi, es menester destacar por este Tribunal el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De esta manera, del análisis del artículo antes transcrito, tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causante de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, sin embargo, los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial; teniendo en cuenta que bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba.
De allí, que la parte demandada promovió como prueba documental, y al no ser ratificados por el tercero otorgante de dicho documento privado mediante prueba testimonial no se cumple el contexto contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respectos a los documentos que se hallen en oficinas de sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares, como es el caso de autos, Comercial “JAPONESA”, C.A. y ALMACÉN LA GLORIA, C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se solicitó al tribunal la prueba de informes, y que se oficiara a las referidas empresas sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por lo tanto, no fueron promovidos, ni evacuados en la forma correcta, idónea, en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a éstas probáticas y procede a desecharlas, desestimarlas. ASÍ SE DECLARA.
5) Marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, constante de cuatro (04) folios útiles, informes médicos de egreso emitida por el Centro Médico de Cabimas, S.A. de fecha 17 de Diciembre de 2012, y récipes médicos emitidos por la empresa PDVSA y el centro médico de Cabimas.
Con respecto a estas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, al ser documentos privados debieron ser ratificados por el tercero otorgante de dicho documento privado mediante prueba testimonial, en virtud no se cumple el contexto contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto las mismas no son preponderantes o fundamentales para resolver el objeto de esta controversia de reconocimiento de unión concubinaria. Asimismo, no se solicitó al tribunal la prueba de informes, y que se oficiara a las referidas empresas sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por lo tanto, no fueron promovidos, ni evacuados en la forma correcta, idónea, en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a éstas probáticas y procede a desecharlas, desestimarlas. ASÍ SE DECLARA.
6) Original del Justificativo de Testigos evacuado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Abril del año 2014.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos ROSA MARGARITA GÓMEZ y ÁNGEL RAMÓN UZCATEGUI CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-7.867.209 y V-7.960.006, respectivamente, de su análisis se evidencia que los referidas testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO y JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, y dan testimonio de que ellos vivieron en concubinato por quince (15) años y que vivían en la Calle Progreso, casco central, parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estas Zulia.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que el referido justificativo no fue ratificado por la parte actora en la etapa legal correspondiente, es de señalar, que el mismo constituye una prueba preconstituida y debe necesariamente en juicio ser ratificada como señala la normativa en materia de pruebas, y se observa que dicho justificativo no fue debidamente evacuado para la ratificación de las testimoniales rendidas, sin embargo es el deber del Juez analizar todo lo que se encuentra inserto en actas.
A efecto, el Justificativo de testigos fue evacuado por el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quieres tomaron las declaraciones de los testigos en la siguiente forma:
Con respecto, a la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.175.633, la cual corre inserta en el folio 28 de la Pieza Principal Número 01, a continuación se transcribe lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener le consta que mantuve una relación concubinaria durante quince (15) años con el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO falleció ab intestato el veinte (20) de febrero de 2013 en la avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia? Contesto “Si”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que mantuve una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO y convivimos en el inmueble ubicado en la Calle Progreso, casco central parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia? Contesto: “Si”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Con respecto, a la declaración del ciudadano ÁNGEL RAMÓN UZCATEGUI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.006, la cual corre inserta en el folio 29 de la Pieza Principal Número 01, a continuación se transcribe lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA? Contestó: “Si, como no”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener le consta que mantuve una relación concubinaria durante quince (15) años con el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA? Contestó: “Si, señor”. TERCERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO falleció ab intestato el veinte (20) de febrero de 2013 en la avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia? Contesto “Si, señor”. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que mantuve una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO y convivimos en el inmueble ubicado en la Calle Progreso, casco central parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia? Contesto: “Si, señor”. . (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De las anteriores declaraciones se evidencia que la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN con la debida asistencia legal formuló preguntas complejas queriendo colocar palabras en la boca de los testigos, sin embargo los testigos se limitaron a decir monosílabos, no dijeron la verdad de sus dichos, no aportaron nada útil a fin de resolver el punto medular de la presente controversia, y ninguno manifestó a ciencia cierta la fecha de inicio y finalización de la presunta unión concubinaria que guardara sintonía con lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuestión esta que es fundamental en este tipo de controversias, razón por la cual para esta Juzgadora es forzoso desechar como plena prueba a favor de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
• DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.
Durante la etapa de Promoción de Pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.331, presentó escritos en fecha 13 de Junio de 2025 y 17 de Junio de 2025, mediante los cuales promueve lo siguiente:
7) Se invocó al mérito favorable de las actas.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Ratificó las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda Copia Certificada del acta de Defunción número 136 del ciudadano JOSÉ PINILLO, fotografías, facturas e informes médicos.
En relación a estas probanzas, quien aquí decide deja constancia que fueron analizadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento.
9) Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSA MARGARITA GÓMEZ, ÁNGEL RAMÓN UZCATEGUI CABRERA, MARIBEL HERNÁNDEZ DE SUAREZ, ALIDA FERRER y LISBETH BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.867.209, V-7.960.006, V-7.840.045, V-8.815.182 y V-7.732.629, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A tal efecto, se comisionó para la evacuación de esta prueba y se remitió con oficio número 38358-190-2025, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole conocer por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Asimismo, se evidencia de actas que en dichas declaraciones estuvieron presentes las Profesionales del Derecho YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA y TAIDEE ROSA VALBUENA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 152.702 y 183.561, respectivamente, en su condición de Defensoras Judiciales designadas y juramentadas en la presente causa, quienes tuvieron la oportunidad de rebatir.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos ROSA GÓMEZ, ÁNGEL UZCATEGUI, ALIDA FERRER, LISBETH BRACHO, ya identificados, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
Con respecto, a la declaración del ciudadano ÁNGEL UZCATEGUI, ya identificado, la cual corre inserta en los folios 90 y 91 de la Pieza Principal Número 02, a continuación se transcribe lo siguiente:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO? Contesto: De vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA (Difunto)? Contesto: Sin mantuvo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, convivió en un mismo inmueble como marido y mujer con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO? Contesto: Si vivieron en la calle Progreso. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARA, fue la encargada de suministrarle los gastos médicos, medicamentos y alimentos al ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO? Contesto: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO, falleció el día 20 de febrero del 2013? Contesto: Si me consta. En este estado… la Defensor Ad- Litem de los Herederos Conocidos del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO, parte co-demandada, ciudadanos RAMÓN PINILLO y JOSÉ PINILLO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo como le consta que la ciudadana MARI ALBARRAN, fue la encargada de suministrarle todos los gastos médicos, medicamentos y alimentos al ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO? Contesto: Me consta porque ella tiene un negocio de empanadas allá, ahí fue donde lo conocí a él entonces me hice cliente de ellos y así fie que conocí a la señora Mari, entonces volví allá y la señora Mari me dice que tiene un gasto con la enfermedad del señor José Pinillo, eso me consta… En este estado… la Defensor Ad- Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, según el conocimiento que dice tener, explique al Tribunal que grado de amistad tiene con la parte actora? Contesto: Es conocida porque ellos vendían empanaditas en su casa, yo ella clientes de ellos, no tenía amistad con ellos, solo era clientes de ellos”
Con respecto, a la declaración de la ciudadana ALIDA MARGARITA FERRER NUÑEZ, antes identificada, a continuación se transcribe lo siguiente:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA (Difunto)? Contesto: Si TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, convivió en un mismo inmueble como marido y mujer con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARA, fue la encargada de suministrarle los gastos médicos, medicamentos y alimentos al ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO, falleció el día 20 de febrero del 2013? Contesto: Si. En este estado… la Defensor Ad- Litem de los Herederos Conocidos del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO, parte co-demandada, ciudadanos RAMÓN PINILLO y JOSÉ PINILLO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo como conoce a la ciudadana MARY DEL CAMRNE ALBARRAN y como le consta que la misma era concubina del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA, Contesto: Porque yo trabajé en la peluquería de Cara que queda en la misma calle donde ellos tenían el puesto de venta de comida, yo desayunaba ahí a veces me llevaban el almuerzo y se notaba que la interacción y el trato de ellos era de pareja. SEGUNDA REPREGUNTA: De que forma le consta a la testigo que la ciudadana MARY DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO costeaba los medicamentos del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO. Contesto: El lo comentaba y lo veíamos con las bolsas de medicamentos, yo la vi con la bolsa de medicamentos para el”. En este estado… la Defensor Ad- Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como le consta los hechos narrados en su declaración Contesto: Si, yo estuve desde el 2000 al 2010 trabaje en el salón de belleza Carla una relación de clientes porque la señora Mary Albarran y el señor José Pinillo tuvieron una venta de desayunos y almuerzos y tuvimos una relación de clientes”.
Con respecto, a la declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA GÓMEZ, antes identificada, a continuación se transcribe lo siguiente:
“…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRÁN BRICEÑO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA (Difunto)? Contesto: Si la tuvo porque cuando iba a desayunar allá y yo los veía como ellos eran pareja y para nadie era secreto que ellos eran pareja. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, convivió en un mismo inmueble como marido y mujer con el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO? Contesto: Si si convivio en la calle progreso casa número 13. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN fue la encargada de suministrarle los gastos médicos, medicamentos y alimentos al ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO? Contesto: Si me consta porque en varias oportunidades estando yo ahí desayunando llegaba ella con los medicamentos y se los entregaba a el pues, sus medicamentos de el que estaba enfermito pues, me consta porque yo misma lo vi con mis propios ojos y en varias oportunidades hable con el señor José Pinillo que estaba atendiendo en negocito y me decía que el estaba mal de salud y que los medicamentos salían del negocito, que ellos vendían y de ahí salía para los medicamentos con lo que hacían de las empanaditas y de los almuerzos…”
Con respecto, a la declaración de la ciudadana LISBETH MARGARITA BRACHO, antes identificada, a continuación se transcribe lo siguiente:
“SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE MARIA PINILLO OCHOA (Difunto)? Contesta: Si, por los años que yo tuve yendo ahí, ellos tenía una relación marital porque se trataban como tal, ella se preocupaba por su salud porque era un señor con problemas de salud y ella siempre estaba pendiente que se tomara su medicamento yo veía esa situación y así fue y así era. TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta si la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN, convivio en un mismo inmueble como marido y mujer con el ciudadano JOSE MARIA PINILLO? Contesto: Si, en la calle progreso…”
Conforme a lo anterior, de las respuestas emitidas por dichos testigos se constata que dichas respuestas no son convincentes para esta Juzgadora, pues los mismos no están contestes en condiciones de tiempo, modo y lugar, y con sus deposiciones no contribuyen a resolver el punto medular de la presente controversia, debido a que ninguno de los testigos evacuados justificó la verdad de sus dichos, ni ninguno manifestó a ciencia cierta la fecha de inicio y finalización de la presunta unión concubinaria que guardara sintonía con lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda, limitándose solo aproximaciones, cuestión esta que es fundamental en este tipo de controversias, son imprecisos en sus deposiciones y no le merecen fe a esta Juzgadora, por lo tanto, son desechados y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se deja expresa constancia que la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración, por incomparecencia del mismo por ante el Juzgado comisionado, por ende, huelga cualquier pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, a pesar de que la prueba testimonial puede considerarse jurisprudencialmente el medio idóneo para atestiguar sobre hechos que la parte actora pretende demostrar o le interesa aparezcan demostrados en actas, en el caso bajo estudio, se reitera que las testimoniales rendidas en el presente caso, ya analizadas por esta Juzgadora las considera totalmente ineficientes, para corroborar los hechos emitidos en el libelo de la demanda por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN, identificado en actas, y para el surgimiento de la presunción de comunidad concubinaria que consagra el artículo 767 del Código Civil, al concatenarla con el resto del material probatorio promovido por la parte demandante en el presente juicio, no contribuye a corroborar fehacientemente que la unión concubinaria alegada por la actora en el presente juicio, existió. ASÍ SE DECIDE.
10) Prueba de Informes. Promovió prueba de informes a ser rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Consejo Comunal Roberto Aparicio II.
Con relación a los oficios librados dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe al Tribunal a nombre de quien está el número de cuenta 0102-0777-12-0000390011 del Banco de Venezuela y si dicho beneficio fue otorgado por pensión de sobreviviente del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA y asimismo informe por quien y a nombre de quien la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN recibe ese beneficio, nombre del asegurado por la cual la mencionada ciudadana recibe dicha pensión.
En ese sentido, este Tribunal ordenó oficiar al referido organismo en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) mediante número de Oficios 38358-174-2025 y 38358-175-2025, respectivamente, requiriéndole lo antes señalado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la Secretaría de éste Juzgado la información requerida, evidenciándose la pensión del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA fue otorgada a la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, como sobreviviente, sin embargo, las referidas comunicaciones no señalan mayor información del motivo por el cual le fue otorgado dicho beneficio y por cuanto no son idóneos para demostrar que cohabitó bajo una relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA, como bien afirma la parte actora, por tal razón se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al oficio librado dirigido al Consejo Comunal Roberto Aparicio II, ubicado en el Casco Central, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal la dirección de los ciudadanos MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO y JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA, mientras convivían juntos.
En ese sentido, este Tribunal ordenó oficiar al referido organismo en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) mediante número de Oficio 38358-176-2025, requiriéndole lo antes señalado.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la Secretaría de éste Juzgado de forma separada la información requerida, la primera comunicación la cual corre inserta en el folio setenta y tres (73) evidencia que la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, se encuentra residiendo en la Calle Progreso, casa número 13, Sector Casco Central, Cabimas del estado Zulia, desde hace 42 años.
Por otro lado, la segunda comunicación la cual corre inserta en el folio setenta y cuatro (74) evidencia que el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, vivió en la Calle Progreso, casa número 13, Sector Casco Central, Cabimas, Estado Zulia, desde el mes de Julio de 1998 hasta que falleció el 20 de Febrero de 2013.
De las anteriores comunicaciones se observa que el Consejo Comunal consignó la respuesta del mencionado oficio de forma separada y de la misma se establece la dirección del inmueble donde residían los referidos ciudadanos; sin embargo, de dichas respuestas no se evidencia que los mencionados ciudadanos convivían juntos en la mencionada dirección tal como lo fue solicitado por la parte demandante promovente en su escrito de pruebas.
De estas documentales, las cuales provienen de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes tomando en cuenta que el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente está integrado por miembros de la propia comunidad; en este sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio que del mismo emana; sin embargo es de resaltar en las resultas de dicho oficio no se mencionó que los ciudadanos MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO y JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, convivían juntos en esa dirección y mucho menos el período de la presunta relación, en virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora no puede darle valor probatorio alguno a los efectos de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DEFENSORA AD- LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA, parte co-demandada, ciudadanos RAMÓN PINILLO y JOSÉ PINILLO.
La parte co-demandada presento escrito de pruebas en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual promueve el siguiente medio de prueba:
Prueba Documental:
Es de resaltar que la Defensora Judicial de los Herederos Conocidos del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, ratificó todos y cada una de las pruebas documentales consignados en el escrito de contestación a la demanda, en este sentido, es necesario señalar que la solicitud usada corrientemente por los Profesionales del Derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el Juez o Jueza está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEFENSORA AD- LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ MARIA PINILLO OCHOA.
La parte co-demandada presento escrito de pruebas en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual promueve el siguiente medio de prueba:
Prueba Documental:
Es de resaltar que la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, ratificó todos y cada una de las pruebas documentales consignados en el escrito de contestación a la demanda, en este sentido, es necesario señalar que la solicitud usada corrientemente por los Profesionales del Derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el Juez o Jueza está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, ya identificados, al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos; y demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 del Código Civil, requeridas a la unión concubinaria permanente.
Cabe destacar, que los efectos del reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho se necesitan una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo. En relación a la duración de la unión concubinaria el artículo 767 del Código Civil se refiere a la Unión Concubinaria permanente, es decir, que la permanencia guardaría relación con lo duradero, con aquello que se mantiene con el tiempo y en tal sentido, la exigencia de la demostración de su inicio y su conclusión debe ser necesaria, ya que una indeterminación temporal, obliga al Juez a desestimar la unión, pues no le es dable unilateralmente y en caso de duda al calificar la relación o unión estable de hecho dentro de los límites temporales que este escoja menos aun cuando de las pruebas no surgen parámetros ciertos, precisos y verificables en actas, como ocurrió en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, la presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.
De allí, que la pluralidad de circunstancias y de hechos extraídos de las actas del expediente debe construir la prueba por excelencia para lograr el convencimiento de la duración de la unión concubinaria alegada, debido a que si bien es cierto, que el mínimo de los años podría ayudar al Juez para la calificación de la permanencia no es menos cierto, que determinar y así declarar el lapso de tiempo de la duración de la unión es importante, no sólo a los efectos de los artículos 211 y 823 del Código Civil (efectos filiatorios y sucesorales), sino que hasta los terceros pueden verse afectados mediante el reconocimiento de una unión mediante sentencia, y de las acreencias de ese patrimonio concubinario, pues se infiere, si es reconocida la existencia de una unión concubinaria, éstas podrían ser demandadas a ambos concubinos o sus herederos.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por la parte actora en la presente causa, no se constata la prueba judicial idónea que la lleve a la convicción de declarar la existencia de la unión concubinaria alegada en el libelo de la demanda, la cual fue objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación; muy por el contrario, del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora promovió y evacuó ineficazmente pruebas testimoniales y documentos públicos, las cuales si bien es cierto, están orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en litigio, no es menos cierto, que fueron deficientes a la hora de perseguir el reconocimiento de la unión concubinaria ya que de ninguna de las pruebas evacuadas documentales y testimoniales trajeron a juicio para la convicción de quien aquí decide la fecha de inicio y finalización de la presunta unión concubinaria, aunado a las demás condiciones y caracteres de la misma. ASÍ SE CONSIDERA.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220 del 3 de Abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, pues debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”; todo el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante resolución del expediente N° 2021-000217, (Magistrada ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA), de fecha 23 de Febrero de 2022, establece que:
“…El concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos los concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante resolución del expediente N° 037, (Magistrada ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA), de fecha 21 de Febrero de 2025, establece que:
“…La Sala concluyó: “resulta necesario establecer las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que del mismo reconocimiento podría derivarse una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer la violación de los derechos fundamentales de las partes”.
En atención a las sentencias antes mencionadas, se observa que los requisitos para que sea establecida una unión concubinaria son a) público y notorio b) regular y permanente; c) singular y d) debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, en el caso de marras, no se cumplió con los requisitos exigidos, en virtud que no quedó establecido en actas que entre los ciudadanos MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO y JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA, ya identificados, haya existido tal como se alega en el libelo de la demanda, una relación pública, notoria y permanente en el tiempo desde el día cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2013) cuando este falleció, por ende, la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria debe sucumbir en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de declaración de concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO en contra de los ciudadanos ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA, MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, todos identificados en autos, Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ PINILLO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentara la ciudadana MARI DEL CARMEN ALBARRAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.175.633, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ROMAN DAVID PINILLO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL PINILLO MUJICA, MARÍA JOSÉ PINILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.867.676, V-7.731.815 y V-14.449.135, respectivamente, domiciliados en la Calle Padre Olivares, Casa S/N, Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio del estado Zulia y los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ MARÍA PINILLO OCHOA (FALLECIDO), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.231.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente número 38.358 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 120-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 120-2025
Expediente número: 38.358
ZRBO/NFS/acm.
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