Expediente número: 39.005
Motivo: DIVORCIO
Número de Sentencia: 122-2025.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO LUGO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.727.228, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARITZA PATRICIA CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.861.938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA SELLITO PESOLE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO ORTÍZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314.

FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el expediente que en fecha 22 de Abril de 2024, que mediante escrito suscrito por el ciudadano RAMÓN ALBERTO LUGO TOYO, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho SARA SELLITO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARITZA PATRICIA CASTILLO BLANCO, antes identificada.

Luego, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2024, se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribuna a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios respectivos. Asimismo, se ordenó Notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDICIAL.

De seguidas, en fecha 16 de Mayo de 2024, el ciudadano RAMÓN LUGO, parte demandante en la presente causa asistido por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública, SARA SELLITO PESOLE, presentaron escrito de reforma de la demanda.

Asimismo, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2024, admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes para que comparezcan ante este Tribuna a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios respectivos. Asimismo, se ordenó Notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDICIAL.

Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2024, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de Notificación al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDICIAL.

Acto seguido, en fecha 26 de Junio de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó que la parte actora le suministró os medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Igualmente, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 03 de Julio de 2024, dejó constancia que fue notificada la FISCAL TRIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha se agregó.

Por otro lado, en fecha 08 de Julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que se trasladó al domicilio de la parte demandada y estaba totalmente cerrado. Asimismo, dejó constancia de tener en su poder la Boleta de Citación que le fue entregada, para seguir insistiendo con la respectiva citación.

Asimismo, en fecha 09 de Julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que se trasladó al domicilio de la parte demandada y estaba totalmente cerrado. Asimismo, dejó constancia de tener en su poder la Boleta de Citación que le fue entregada, para seguir insistiendo con la respectiva citación.

De seguidas, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 12 de Julio de 2024, dejó constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada y visto que no fue atendido por nadie a pesar de sus muchos llamados. Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregado los recaudos de citación. En la misma fecha se agregó.

Después, en fecha 17 de Julio de 2024, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede Cabimas y competencia en el Sistema de Protección de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, la abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, dejó constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2024, el ciudadano RAMÓN LUGO, parte demandante en la presente causa, asistido por la Profesional del Derecho SARA SELLITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó que se libre cartel de citación a la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio de 2024, ordenó la citación de la ciudadana MARITZA CASTILLO, parte demandada en la presente causa, por medio de carteles de citación de conformidad al artículo 223 el Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libraron los mismos.

Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2024, la el ciudadano RAMÓN LUGO, parte demandante en la presente causa, asistido por la Profesional del Derecho SARA SELLITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, agregó a las actas carteles de citación dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 22 de Enero de 2025 el ciudadano RAMÓN LUGO, parte demandante en la presente causa, asistido por la Profesional del Derecho SARA SELLITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, solicito que se le designe Defensor Ad litem a la parte demandada y acto seguido, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Enero de 2025, designó como Defensor Judicial de la ciudadana MARITZA CASTILLO, al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ a quien se ordenó notificar sobre su designación y en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.

Despues, en fecha 29 de Enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ y en la misma fecha consignó Boleta de Notificación firmada por el mismo.
Luego, en fecha 03 de Febrero de 2025, siendo el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, aceptó el cargo recaído en su persona y se llevó a cabo el acto de juramentación del mismo.

De seguidas, en fecha 04 de Febrero de 2025 el ciudadano RAMÓN LUGO, parte demandante en la presente causa, asistido por la Profesional del Derecho SARA SELLITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó que fueran librados recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Seguidamente, este Tribunal dictó auto en fecha 05 de Febrero de 2025, en el cual se emplazó al Defensor Judicial de la Parte demandada a comparecer en los lapsos respectivos y en la misma fecha se libraron recaudos de citación.

Luego, en fecha 12 de Febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citado el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en la misma fecha agregó a las actas Recibo de Citación firmado por el mismo.

Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2025, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el que estuvo presente la parte demandante asistido por su Defensora Pública e igualmente estuvo presente el Defensor Ad Litem de la parte demandada, se dejó constancia que no estuvo presente el fiscal del Ministerio Público y se emplazo a las partes a llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.

Después, en fecha 16 de Mayo de 2025, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el que estuvo presente la parte demandante asistido por su Defensora Pública e igualmente estuvo presente el Defensor Ad Litem de la parte demandada, se dejó constancia que no estuvo presente el fiscal del Ministerio Público y se emplazo a las partes para el acto de la Contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 23 de Mayo de 2025, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MARITZA CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en fecha 09 de Junio de 2025, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano RAMÓN LUGO, parte demandante en la presente causa asistido por la Profesional del Derecho SARA SELLITO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia.

Por otro lado, en fecha 17 de Junio de 2025, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MARITZA CASTILLO.

Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Junio de 2025, agregó a as actas los escritos de pruebas presentadas por las partes y luego mediante auto de fecha 26 de Junio de 2025, este Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se pronuncio sobre la evacuación de las mismas.

Acto seguido, este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2025, llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, tomando la declaración del ciudadano JONNATAH JOSÉ RAMIREZ SIBIRA, y dejando constancia que la ciudadana MYRIAN PRIMERA no compareció al acto, dejando desierto el acto.

Asimismo, este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2025, llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, tomando la declaración de las ciudadanas GLADYS RAMONA LAGUNA MONTILLA y BETTY JOSEFINA ALVARADO.

Luego, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2025, este Tribunal fijo el décimo quinto (15to) día hábil de despacho, después de que conste en actas la última notificación de las partes, para que los mismos procedan a presentar los informes respectivos, conforme a los establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2025, dejó constancia que notificó al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, anteriormente identificado, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandante, Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.

Asimismo, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2024, dejó constancia que notificó al ciudadano RAMÓN LUGO TOYO, anteriormente identificado, parte demandante en la presente causa, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, la cual se agregó a las actas.

Posterior a ello, en fecha 04 de Noviembre de 2025, el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, presentó escrito de informes.

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de Divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).

En relación a las causales por las cuales se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA QUE PRODUJO LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Del Acta De Matrimonio número 66, libro número 1, Año 2000, folio 134, de fecha 11 de Agosto del año 2000, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este instrumento el cual corre inserto en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, dicho instrumento demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAMÓN ALBERTO LUGO TOYO y MARITZA PATRICIA CASTILLO BLANCO, antes identificados, cuya disolución se demanda, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad legal, y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado por la Ley, para tal fin, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ALBERTO LUGO TOYO, parte demandante en la presente causa.
Al respecto, es de advertir que esta probanza consignada junto al libelo de la demanda, no es un medio de probar hechos debatidos en el Juicio, sino, una muestra de la identificación y fecha de nacimiento del ciudadano antes mencionado, y en tal sentido, no se valoran por no aportar elementos de convicción que resuelvan la controversia de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA RESPECTIVA:
DOCUMENTALES:
• Constancia de residencia y buena conducta del ciudadano RAMÓN ALBERTO LUGO TOYO, expedida por el Consejo Comunal patriótico Guabina II.
De esta documental, la cual proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes tomando en cuenta que el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente está integrado por miembros de la propia comunidad; en este sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio que del mismo emana, Asimismo le otorga valor probatorio de los efectos de demostrar que no convive junto con la ciudadana MARITZA CASTILLO en esa dirección. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA PATRICIA CASTILLO BLANCO, parte demandada en la presente causa.
Al respecto, es de advertir que esta probanza consignada junto al libelo de la demanda, no es un medio de probar hechos debatidos en el Juicio, sino, una muestra de la identificación y fecha de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, y en tal sentido, no se valoran por no aportar elementos de convicción que resuelvan la controversia de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
La prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En esta causa, la parte actora promovió oportunamente las testimoniales juradas de los ciudadanos JONNATAH JOSÉ RÁMIREZ SIBIRA, GLADYS RAMONA LAGUNA MONTILLA y BETTY JOSEFINA ALVARADO, los cuales fueron evacuados por ante esta Juzgadora.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, en los siguientes términos:
El testigo JONNATAH JOSÉ RÁMIREZ SIBIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.069.599, de 46 años de edad, manifestó que conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA PATRICIA CASTILLO y RAMÓN ALBERTO LUGO, alegó que la ciudadana MARITZA CASTILLO abandonó el hogar el 10 de Octubre de 2016 y que no tuvieron hijos.

Igualmente, la testigo GLADYS RAMONA LAGUNA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.724, de 73 años de edad, declaró que conoce de vista, trato y conocimiento a los ciudadanos MARITZA CASTILLO y RAMÓN LUGO, alega que los mencionados ciudadanos están casados desde el 11 de Agosto de 2008, que la ciudadana MARITZA CASTILLO, abandonó el hogar el día 10 de Octubre de 2016, manifestó que los mencionados no procrearon hijos.

Asimismo, la testigo BETTY JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.874.745, de 63 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA CASTILLO y RAMÓN LUGO, que la ciudadana MARITZA CASTILLO abandonó el hogar el 10 de Octubre de 2016 y que no procrearon hijos.

Concluye esta Juzgadora, que las testimoniales de los ciudadanos JONNATAH JOSÉ RÁMIREZ SIBIRA, GLADYS RAMONA LAGUNA MONTILLA y BETTY JOSEFINA ALVARADO, anteriormente identificados, promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, la cual corresponde al abandono voluntario, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos MARITZA PATRICIA CASTILLO y RAMÓN ALBERTO LUGO, la falta del deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que deben poseer los cónyuges entre sí, dada la falta de interés de uno de los mismos a seguir permaneciendo en pareja con todos los deberes que ello implica, así como las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARITZA PATRICIA CASTILLO y RAMÓN ALBERTO LUGO. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí y están en concordancia con las demás pruebas promovidas por la parte actora; es decir los testigos evacuados están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, por lo tanto sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe declare procedente en derecho la presente acción. En tal sentido, las mencionadas deposiciones cumplieron con las formalidades de tiempo, modo y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva. ASI SE DECIDE

Asimismo, se deja expresa constancia que la ciudadana MYRIAN HAYBERMIS PRIMERA COLINA, anteriormente identificada, no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración, por lo cual se declaró desierto el acto. Durante la evacuación de las testimoniales, se deja expresa constancia que asistió el Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho Douglas Ortíz, ya identificado, el cual ejerció su derecho a la repregunta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE MÉRITO:
El Profesional del Derecho Douglas Ortíz, en su carácter de Defensor Ad Litem, invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, sin embargo es importante resaltar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por esta manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social, la cual acoge para sí esta Juzgadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demostrada como ha sido la causal Segunda alegada por la parte demandante en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso será declarar con lugar el Divorcio en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.

Asimismo se advierte que la publicación de la presente sentencia se encuentra dentro del lapso legal conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir a las partes intervinientes en la presente causa, que se advierte, no obstante se ordenará su notificación siguiendo el criterio de la sentencia número 0243, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 09 de julio de 2021, en el expediente AA20-C-2021-000012, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos…” (Subrayado y Negrilla de la Sala)

En este sentido, siguiendo con lo pautado en la mencionada resolución y visto que el presente fallo se encuentra dentro del lapso legal para ello, no necesario dejar transcurrir el resto del lapso conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos. ASI DE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO LUGO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.727.228, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARITZA PATRICIA CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.861.938, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y DISUELTO el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil (2000).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 122-2025.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.






Sentencia número: 122-2025.
Expediente número: 39.005
ZBO/nfs/acm.