Expediente Número 39.065.
Motivo: DESLINDE.
Sentencia número: 124-2025
ZBO/NF/SR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


RESUELVE:


DEMANDANTE(S): EIVER ANTONIO CASTILLO CRESPO, ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO Y ENDERVERTH JOSÉ CASTILLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.15.240.848, V.15.239.844 y V.15.239.845, respectivamente; y domiciliados todos en la Carretera L con Avenida 32, Calle José Gregorio Hernández, Casa sin número, Sector Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO(S): Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RAMÍREZ MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.005.636, domiciliada en Carretera L, Callejón José Gregorio Hernández, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ENTRADA: Dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025).

MOTIVO: Deslinde.

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas, que en fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado le dió entrada a la presente causa con ocasión a la declinatoria emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, asimismo, se le instó a la parte demandante que cumpliera con los criterios Jurisprudenciales dictadas por nuestro Máximo Tribunal, e indicara los correos electrónicos y números de teléfonos de las partes, para resolver sobre lo conducente.

De seguidas, mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) presentado por el Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana ROXANA RAMÍREZ MEJÍA, plenamente identificada en actas, consignó copia de la Resolución Nº001-05-2025 emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia en la cual se dejó sin efectos las oposiciones realizadas por los demandantes en contra de la demandada.

De lo anterior, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal ordenó pronunciarse sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada JAVIER LEONARDO MATOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 309.541, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025) el Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la perención breve en la presente causa de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, que el presente juicio sea declarado sin lugar, cerrado y que sean condenadas las costas procesales a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, visto los anteriores pedimentos, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a ellos, previo las siguientes consideraciones en la presente causa:
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..- (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Es importante, para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Negrillas y Subrayado del Tribunal)


En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada identificada en actas, solicitó al Tribunal se declare la Perención breve de la Instancia consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el mencionado apoderado judicial basó su pedimento errando la norma indicada Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la citación cuando son varias personas, y no de la perención breve, pues la misma se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio, en este caso, la citación de la parte demandada.

Por otra parte, es preciso acotar previamente que consta de actas que en fecha 26 de Febrero de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para el acto de contestación de la demanda y en la misma fecha, se libró Boleta de Notificación para la Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RAMÍREZ, ya identificada.

Igualmente, consta de actas que en fecha 07 de Marzo del 2025, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RAMIREZ, ya identificada, dándose por citada a la presente causa, y en consecuencia a derecho para los actos subsiguientes.

Por lo tanto, se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente; pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.

Por ello, la relación del concepto de carga como el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión., por ende, la carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, se observa que luego de admitirse la presente demanda, y dentro del lapso perentorio de los 30 días para practicar la citación, la parte cumplió con las exigencias legales a fin de librar los correspondientes recaudos de citación, obsérvese que de dicho auto de admisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se libró la Boleta de citación, en tiempo oportuno para ello, lapso a partir del cual comenzaría a cotejarse a fin de la verificación de la perención breve, según criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, Expediente No. 2338-15-12, asimismo, la parte actora gestionó la citación de la parte demandada constatándose de esta manera el impulsó y la continuación del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actos de procedimiento capaz de interrumpir la perención breve (negrillas y subrayado de este Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, visto que el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en el folio cincuenta y tres (53), fue el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), asimismo, visto que se evidencia del folio sesenta y cinco (65) la exposición del Alguacil del mencionado Juzgado, que fue agregada a las actas Recibo de Citación firmado por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RAMIREZ MEJIA, y con esta actuación se interrumpe a tal efecto la perención breve y comienza a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem, y luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte para impulsar la citación de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RAMIREZ MEJIA, se evidencia fehacientemente que desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, actos con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención mensual de la instancia, establecida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, aunado al hecho, resultando improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo que se niega dicho pedimento, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

DEL PEDIMENTO DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESLINDE Y SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA.

Por otra parte, el Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, en relación a que el presente juicio fuese declarado sin lugar y cerrado, y consignó resolución número 001-05-2025 emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia; en el cual se resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: La Sindicatura del Municipio de Cabimas del estado Zulia, resuelve Que las oposiciones realizadas por los ciudadanos EIVER ANTONIO CASTILLO CRESPO, ENDERVETH JOSÉ CASTILLO CRESPO y ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, titulares de las cedulas de identidad números V-15.240.848, V-15.239.845 y V-15-239.844, respectivamente, en contra del procedimiento de compra de terreno ejido, incoado por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RAMÍREZ MEJIA, titular de la cedula de identidad número V-14.005.636, no es procedente por considerarse porciones terrenos diferentes, a los que ellos presenta su posesión. SEGUNDO: El Callejón Alfa Omega es una vía de acceso peatonal y vehicular para los habitantes que tiene sus viviendas en el referido callejón, TERCERO: Los terrenos objetos de esta oposición son terrenos pertenecientes a la comunidad de ejidos del Municipio Cabimas, en consecuencia este despacho debe velar por el bienestar e intereses colectivos antes intereses particulares. CUARTO: Se ordena remitir copia certificadas de la presente resolución a la Oficina de Dirección General, Dirección de Planificación Urbana y Rural, Dirección de Tránsito y Transporte, Dirección de Catastro y Dirección de Aguas y Drenaje. QUINTO: Se le hace saber a partes que contra esta decisión, se podrá ejercer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente Resolución, Archívese y sea agregada al expediente Nº SM-002-10-2024, contentivo del procedimiento de compra de terreno ejido, llevado por este despacho, sellada y firmada por esta Sindicatura, Abg. NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, titular de la cedula de Identidad número V.16.633.448, en mi condición de Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Gaceta Municipal Nº01, en Sesión Ordinaria Nº02 de fecha 21 de enero de 2025. Cabimas, a los veintidós días del mes de mayo de 2025.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro.2.228 del 20 de septiembre del 2002 (caso: Luis Duarte y Otros), acogida por esta Sala, entre otras, en las decisiones Nros. 01246,0090 y 00587 publicadas el 15 de Octubre de 2008, el 22 de enero de 2009 y el 29 de mayo de 2012 (casos: R.C.T.V.,C.A, Noleida Hernández Rivero e Ingeniería y Construcciones Laudam, C.A., respectivamente) dispuso lo que de seguidas se transcribe:

“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex articulo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión o recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior...”


Vemos así, como la señalada norma establece el tiempo, forma y espacio para interponer los recursos administrativos en general, ahora bien, el mencionado apoderado judicial consignó Resolución número 001-05-2025 emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, requiriendo que se declare sin lugar el presente procedimiento y se dé por terminado, no obstante, observa esta Juzgadora que dicha resolución no se encuentra definitivamente firme y que sobre esta no exista recurso alguno que pueda interponerse, pues, en su mismo dispositivo resuelve: “… QUINTO: Se le hace saber a partes que contra esta decisión, se podrá ejercer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”, quiere decir con ello, que dicha Resolución puede ser objeto del Recurso de Reconsideración u otros establecidos en la ley, cuestión que imposibilita que este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, ya que la Resolución in comento, emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, no se encuentra firme en todos los aspectos o al menos eso no consta en las actas de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


Aunado a lo anterior, es de establecer, que mientras que dicha Resolución bajo análisis, no constare en actas que está definitivamente firme, sin posibilidad de ejercerse recurso alguno contra ella, hasta tanto, no se pronunciaría este Tribunal sobre el fondo del asunto, a los efectos de que se declare con o sin lugar el procedimiento de deslinde, porque no atañe totalmente el fondo de la cautela, porque eso depende de muchos aspectos a analizar propios de la pretensión del Deslinde, razón por la cual también, es improcedente y se Niega dicho pedimento solicitado por la parte demandada, y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE CONSIDERA.


II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención breve de la Instancia, en el juicio de DESLINDE seguido por EIVER ANTONIO CASTILLO CRESPO, ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, y ENDERVERTH JOSÉ CASTILLO CRESPO contra ROXANA DEL CARMEN RAMÍREZ MEJÍA, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de dar por CERRADO y se declare SIN LUGAR el presente procedimiento de DESLINDE seguido por EIVER ANTONIO CASTILLO CRESPO, ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, y ENDERVERTH JOSÉ CASTILLO CRESPO contra ROXANA DEL CARMEN RAMÍREZ MEJÍA, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.

LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.065 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 124-2025.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARÍA SUÁREZ.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar: que en la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación de Sentencia.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.





Expediente número: 39.065.
Sentencia número: 124-2025.
ZBO/NF/SR