Expediente Número 39.112.
Motivo: RECURSO DE OPOSICIÓN.
Número: 123-2.025.
ZBO/NFS/LGM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE (S): ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.888.366, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Diciembre de 1974 bajo el Nro. 45, Tomo 19-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE OPOSICIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Se recibe la presente demanda con motivo de RECURSO DE OPOSICIÓN (artículo 290 del Código de Comercio), incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A., antes identificados, alegando lo siguiente:
“Obtener RECURSO DE OPOSICIÓN A LA ASAMBLEA (Art. 290 Código de Comercio.) con la expresa reserva de ejercer, en su oportunidad procesal, el Recurso de Nulidad Absoluta y suspensión Inmediata de los acuerdos que se pretenden suscribir en la reunión donde se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de octubre de 2025 la cuál se anexó copia del acuerdo de un instrumento borrador que pretenden hacer válido y autenticarlos con letra “D”, cuyo objeto principal y velado fue la aprobación de la venta de un inmueble propiedad de la sociedad ubicado en la av Intercomunal de Ciudad Ojeda mediante la suscripción de una Oposición de Compra por un valor total de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($400,000 USD), a ser cancelados en cuotas trimestrales de $100,000 USD.”
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se instó a consignar los números telefónicos y correos electrónicos de la parte actora, asimismo se instó a que se indique a nombre de quien va dirigida la notificación de la parte demandada, así como también se instó a consignar copia certificada del acta N°30 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A.”
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente causa, es impretermitible entrar a analizar la Competencia, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, es oportuno definir lo que es el Proceso, en tal sentido, se entiende que el Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Es así, que para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:
“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.
De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).
Entonces, el precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.
En el caso bajo análisis, se evidencia del libelo de la demanda que la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A.”, antes identificados, fue basada de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”
Ahora bien, la presente causa de RECURSO DE OPOSICIÓN, es de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, de materia civil; en esencia, es un procedimiento para hacer oposición a las decisiones de la asamblea que no cumplieran con sus condiciones de legalidad, es decir, que fuesen contrarias a la ley o a los estatutos. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil, en decisión número 362, de fecha 15 de Noviembre de 2000 (cao: Ernesto D’escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C.A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.”:
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra contra Edificio Villoria, C.A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
…“la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.”.
Por otra parte; según Couture la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancia” con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida en cuyo procedimiento, por los demás, predominan los principios de la concentración, inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar al Juez en materia de jurisdicción voluntaria.
Sobre este mismo aspecto, en sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2004, expediente N° 2003-001028, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
(Omissis)
…“El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por el juez. A luz de esta doctrina la Sala de Casación Civil, que una vez más reitera, el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo de naturaleza simplemente administrativa…”
También, tenemos que vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de abril de 2009, en la cual modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 3, el cual es a tenor lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente, mediante resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre del año 2018, quedaron sin efecto las competencias establecidas en la resolución N°2009-006, solo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención. Seguidamente, mediante Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, quedó derogada la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución N°2018-0013.
Ahora bien, de la lectura del artículo 3 de la primogénita Resolución N°2009-006, la cual está vigente, en cuanto a lo allí dispuesto referente a los asuntos de jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, ya que las posteriores resoluciones antes mencionadas solo derogaron el monto de la cuantía. A tal efecto, del artículo 3 in comento, se evidencia que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familiar, excluyendo los casos en los que haya niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. Asimismo, cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cantidad y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cantidad para comenzar a conocer el caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella, con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlo.
Así las cosas, visto que la presente causa se subsume en el supuesto contenido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 y siendo que la jurisprudencia ha dejado sentado el criterio pacífico y reiterado de que al interponer algún RECURSO DE OPOSICIÓN a las Asambleas celebradas, dichas oposiciones corresponden exclusivamente a la Jurisdicción Voluntaria y en virtud de que la competencia para conocer de los asuntos contenciosos fue modificada a nivel nacional y fue concedida a los Juzgados de Municipio, de conformidad con los razonamientos antes esbozados, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y se considera procedente a DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de ésta causa de RECURSO DE OPOSICIÓN, formulada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, identificado en actas.
• SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitirle las actas originales, previa distribución por la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Cabimas.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.112 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 123-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.112
Sentencia número: 123-2025.
ZBO/NF/LGM.
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